SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2008-00490-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186852

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2008-00490-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente25000-23-24-000-2008-00490-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SANCIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – Por exportación extemporánea de café / EXPORTACIÓN DE CAFÉ – Plazos / EXPROTADOR DE CAFÉ – Obligaciones / PLAZO PARA LA EXPORTACIÓN DE CAFÉ – Incumplimiento / RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA EXPORTADORES DE CAFÉ - Incumplimiento de plazos de exportación / SANCIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE EXPORTACIÓN DE CAFÉ - Vigencia de la Resolución 0355 de 2002 del Ministerio de Comercio Exterior. No fue derogada ni modificada por la Resolución 001 de 2009 de la Federación Nacional de Cafeteros / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No configuración


El apoderado de la parte demandante afirmó que el a quo al momento de proferir la sentencia dejó de aplicar el principio de favorabilidad, por cuanto la norma que había sido expedida con posterioridad a la imposición de la sanción le resultaba más favorable porque extendió el plazo para efectuar la exportación del producto a seis (6) meses contados a partir del último día hábil del mes anunciado para ello. […] De la simple lectura de las disposiciones comparadas, podría concluirse que la Resolución 01 de 2009, modificó el plazo con que contaba el exportador de café para remitir el producto a su comprador en el exterior, previsto en el artículo sexto de la Resolución 355 de 2002, de sesenta (60) días a seis (6) meses contados a partir del último día hábil del anuncio. Ahora bien, al revisar los antecedentes que le dieron origen a cada uno de los actos administrativos, la Sala advierte que no puede inferirse que con la Resolución núm. 01 de 2009, se derogó el plazo de 60 días de que trata la Resolución 355 de 2002, en primer lugar, por cuanto esta última fue expedida por el Ministerio de Industria y Comercio mientras que la del año 2009, provino de la Federación Nacional de Cafeteros, y en segundo lugar, dado que en uno y otro caso se establecieron sanciones diferentes en atención al bien jurídico que se pretendía proteger. En efecto, con la sanción dispuesta en la Resolución 355 de 2002, se pretende proteger y garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los exportadores del producto para con sus compradores en el exterior, mientras que la Resolución 01 de 2009, persigue que el cumplimiento de la obligación de exportar a tiempo defina la permanencia o no de la empresa en el Registro Nacional de Exportadores de Café. Además, bajo ninguna circunstancia puede considerarse que una norma de inferior jerarquía modifique, derogue o adicione una de mayor, de ahí que no pueda entenderse que la Resolución núm. 01 de 2009, expedida por la Federación Nacional de Cafeteros deje sin efectos el contenido de lo dispuesto en la Resolución núm. 355 de 2002, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ni su fundamento legal previsto en el artículo 62 del Decreto Ley 444 de 1967. […] De este modo, para la Sala en el caso en concreto no resulta procedente la aplicación del principio de favorabilidad y, por lo tanto, el argumento expuesto por la parte demandante como motivo de la inconformidad planteada contra la sentencia de primera instancia no está llamado a prosperar, por lo que se continuará con el análisis de los demás aspectos objeto de apelación, aclarando que el régimen aplicable al caso en concreto corresponde al previsto en la Resolución núm. 355 de 2002.


SANCIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – Por exportación extemporánea de café / EXPORTACIÓN DE CAFÉ – Plazos / PLAZO PARA LA EXPORTACIÓN DE CAFÉ – Incumplimiento / RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA EXPORTADORES DE CAFÉ - Incumplimiento de plazos de exportación / teoría de la causa extraña / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Concepto / FUERZA MAYOR - Elementos constitutivos / IRRESISTIBILIDAD E IMPRESIVIBILIDAD - Concepto / FUERZA MAYOR – Características / HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / OBLIGACIONES DEL EXPROTADOR DE CAFÉ – Embarque / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Requisitos para tenerlos como prueba / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Traducción / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO SIN TRADUCCIÓN – No valoración / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – No configuración


En el caso sub examine, la parte demandante consideró que las siguientes conductas además de configurarse en hechos constitutivos de fuerza mayor, fueron causadas por un tercero: i) el comprador en el exterior, por cuanto rechazó el pedido anunciado y ii) la agencia de aduanas, dado que no tomó las medidas necesarias para evitar que el producto permaneciera más del tiempo necesario para embarque en el puerto, lo que dio lugar a que el café se deteriorara y fuera rechazado por el cliente en el exterior. […] En este punto es necesario precisar que si bien se allegaron, además de las autorizaciones de embarque, las declaraciones de exportación y los formatos de liquidación de contribuciones cafeteras, de los que podría inferirse en principio que hacen parte del contrato de comercio exterior celebrado entre la parte demandante y sus clientes en el exterior, dentro de los cuales obra el correo electrónico de 7 de febrero de 2007 al que se hizo referencia anteriormente, no es posible tenerlos como pruebas legal y oportunamente aportadas al expediente, toda vez que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil citado supra en cuanto al aporte de documentos en idioma extranjero, por cuanto no fueron aportados con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. Así las cosas, en cuanto a este aspecto se refiere, la Sala concluye que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la cual demostrara los hechos narrados en el escrito de demanda, cuya consecuencia inmediata corresponde a la desestimación de las pretensiones en cuanto a este aspecto se refiere. […] Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar el contenido de los correos electrónicos obrantes en el expediente a partir de los cuales se establece que varios lotes de café fueron rechazados por mala calidad del producto como consecuencia de la alta humedad al que fue sometido por el exceso de tiempo de permanencia en bodega. A partir de lo anterior, para la Sala es necesario precisar si dicha circunstancia “exceso de permanencia del producto en bodega” se constituye i) en un hecho exclusivo de un tercero, ii) si este hecho determinó el incumplimiento por parte del exportador de remitir el producto dentro del término señalado en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 355 y por último iii) si es imprevisible e irresistible. Atendiendo a lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1989, el agente de carga internacional es la “[…] Persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo de transporte marítimo, y cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad. […]. Por su parte al exportador de café conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Resolución 355, le corresponde además de efectuar el anuncio de la venta de café ante la Federación Nacional de Cafeteros, efectuar su “embarque”. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la responsabilidad del exportador de café se extiende hasta el momento en que efectúe el embarque de la mercancía o producto correspondiente, el cual se acredita a través del documento “conocimiento de embarque”, […] En este orden se ideas, podría entenderse que, a partir del momento en que se efectúa la entrega del producto objeto de exportación a la agencia de carga internacional encargada de su transporte, la sociedad exportadora además de cumplir con la obligación señalada en el numeral 1 de la Resolución 355, se libera de cualquier responsabilidad en relación con la misma y la traslada al agente en quien recaerá entonces la función de guarda, cuidado y entrega a su destinatario. En el sub examine la sociedad demandante no acreditó a través del medio probatorio idóneo para ello: “el conocimiento de embarque” o B/L la fecha en que puso a disposición de la agencia para efectos de determinar si el embarque de los bultos de café anunciados ante la Federación de Cafeteros de Colombia se efectuó en la oportunidad señalada en el artículo 6 del citado Decreto, para a partir de allí poder analizar en concreto si pese a haberlo hecho, la mora o mayor tiempo de permanencia de la mercancía en puerto era responsabilidad del tercero interviniente en el proceso, en este caso, la agencia de carga internacional. Además, contrario a lo manifestado por la parte demandante, la Sala evidencia que no puede entenderse como hecho determinante del incumplimiento de la obligación que recaía en cabeza del exportador, consistente en embarcar el producto en oportunidad, la mayor permanencia en puerto del café, máxime si se tiene en cuenta que como él mismo lo reconoce en varias de sus apreciaciones y como está acreditado en el expediente a partir de los documentos que hacen parte del proceso de exportación, respecto de algunos pedidos no se cumplió de manera total con la exportación y en otros, pese a haberse hecho de manera total no se hizo dentro de la oportunidad señalada en la información reportada en el link de “tienda en línea” a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros.


SANCIÓN DE MULTA POR EXPORTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE CAFÉ - Proporcionalidad y graduación


[L]a Sala concluye que contrario a lo manifestado por la parte impugnante, la parte demandada liquidó en debida forma el monto de la sanción impuesta con respecto a los pedidos reportados por la Federación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR