SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2001-02697-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189196

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2001-02697-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2001-02697-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente / SENTENCIA DE REEMPLAZO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Información parcial de la sentencia proferida en segunda instancia


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado por bloqueo de vías por manifestaciones / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Sentencia de segunda instancia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Solo tiene efectos respecto de las entidades recurrentes / SENTENCIA DE REEMPLAZO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de octubre de 2015, la Subsección A declaró patrimonialmente a la Nación del daño sufrido por el señor C.E.R. y la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda., quienes demostraron que a partir del 14 de diciembre de 1999 un grupo significativo de desplazados se asentó en la carrera 14 entre las calles 81 y 82 de Bogotá D.C., junto a las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja, lo que afectó el ingreso de huéspedes al Hotel Saint Simon, establecimiento de comercio que había sido arrendado por aquellos. En la sentencia del 22 de octubre de 2015 se condenó a la Nación -representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; el Ministerio del Interior; el Ministerio de Hacienda; el Ministerio de Salud; el Ministerio de Educación y el Ministerio de Trabajo-, al pago a favor de los demandantes de 980’741.618 M/cte. El 3 de marzo de 2020, la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala 15 Especial de Decisión, resolvió los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por el Ministerio del Interior; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE, en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2015. La Sala 15 Especial de Decisión infirmó parcialmente la providencia de segunda instancia, al advertir una nulidad originada en la misma, por haber condenado a la Nación, sin que hubieran sido notificados y citados al proceso el Ministerio del Interior; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE. En su criterio, se lesionaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso de las entidades recurrentes, dado que en el caso concreto operó una indebida representación de la Nación, ya que ésta estuvo representada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Por consiguiente, la Sala Especial ordenó volver a proferir sentencia de segunda instancia sólo respecto de las mencionadas entidades recurrentes.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – Los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO


La Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las controversias cuando se demanda la ocurrencia de un daño atribuible a una acción u omisión de una entidad estatal. Así lo prevé el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. Por otra parte, el artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece bajo la vigencia del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. y la competencia –por el factor objetivo– por el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. –con la modificación introducida por el Decreto ley 527 de 1988–. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001 tuviera apelación ante el Consejo de Estado la cuantía debería ser equivalente o superior a $26´390.000; y dado que en el caso concreto la pretensión mayor individualmente considerada se calculó en $609’000.000 por concepto de daño emergente, la Sala tiene competencia funcional para resolver la impugnación.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /


La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. El daño alegado en la demanda consistió en la obstrucción de la vía pública aledaña al H.S.S., establecimiento de comercio que explotaban económicamente los demandantes, desde el 14 de diciembre de 1999 por un grupo de personas desplazadas. En tal virtud, la acción se interpuso de forma oportuna el 14 de noviembre de 2001.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44


FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Sentencia de segunda instancia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Solo tiene efectos respecto de las entidades recurrentes / SENTENCIA DE REEMPLAZO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala 15 Especial de Decisión, la Subsección declarará en esta oportunidad la falta de legitimación formal en la causa por pasiva de la Nación, respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE, y los ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, toda vez que, en criterio de la Sala 15 Especial de Decisión, la Nación no podía estar representada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional en el caso concreto y, por tanto, debieron ser expresamente vinculados al proceso los ministerios de Hacienda y Crédito Público; del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En palabras de la propia Sala 15 Especial de Decisión: “lo que emerge en forma evidente es que en realidad la Nación careció de legitimación ad processum, en la responsabilidad que le fue endilgada en la sentencia del juez ad quem, se trató entonces de un craso problema de indebida representación judicial ante el vocativo de reparación directa”; no obstante, el juez extraordinario restringió expresamente los efectos del fallo infirmatorio a las entidades recurrentes, […] Por consiguiente, la Sala, en estricto cumplimiento del fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo a través de la Sala 15 Especial de Decisión, declarará probada la excepción de falta de legitimación formal en la causa por pasiva de la Nación, respecto de las siguientes entidades: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsección modificará la parte resolutiva de la providencia del 22 de octubre de 2015 única y exclusivamente en relación con las citadas entidades, por cuanto, en criterio de la Sala 15 Especial de Decisión, las mismas no pudieron quedar cobijadas por el fallo condenatorio, dado que ello implicaría una trasgresión de sus derechos de defensa, contradicción y al debido proceso. Luego, la Sala modificará la parte resolutiva del fallo de segunda instancia para declarar probada la falta de legitimación formal en la causa por pasiva de la Nación, pero sólo respecto de las entidades recurrentes, es decir, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los ministerios del Interior, y de Hacienda y Crédito Público. Además, la Sala reitera e insiste enfáticamente que no modificará los restantes aspectos de la sentencia del 22 de octubre de 2015, toda vez que la Sala 15 Especial de Decisión limitó los efectos de la infirmación, única y exclusivamente, frente a las entidades públicas recurrentes. De allí que el criterio hermenéutico prohijado por la Sala 15 Especial de Decisión, según el cual la indebida representación de la Nación generó una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, sólo tiene efectos respecto de las entidades recurrentes, según quedó expresamente consignado en el ordinal 1º de la sentencia que resolvió los recursos extraordinarios de revisión.


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia


Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR