SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00927-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193686

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00927-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00927-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO PENAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / POSICIÓN DE GARANTE / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / SENTENCIA CONDENATORIA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / PARTE CIVIL / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / JURISDICCIÓN ORDINARIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[En el caso concreto] La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal. Está claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación. En consecuencia, le incumbe a la parte actora exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. (…) La prescripción de la acción penal se declaró en una etapa preliminar del proceso penal (etapa de instrucción). En consecuencia, era meramente hipotético que el procesado hubiera sido declarado penalmente responsable en el proceso penal y condenado a reparar los perjuicios civiles reclamados por la parte demandante. La parte demandante tenía la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales existía una alta probabilidad de que el procesado hubiera sido condenado penalmente de no haberse decretado la prescripción de la acción penal. Sin embargo, dicha carga no se cumplió en la demanda. (…) La demandante tampoco acreditó que, en el evento de haberse proferido sentencia condenatoria a su favor, habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por el procesado en el juicio penal, debido a que: a.- Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, la demandante, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, pudo haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes de los procesados y no lo hizo. b.- La demandante tampoco demostró en el proceso de reparación directa la solvencia notoria de los responsables o la existencia de garantías o razones que permitieran deducir que, de haberse proferida una condena, se habría obtenido el pago, sin necesidad de practicar medidas cautelares. (…) Tampoco se demostró la pérdida definitiva de la oportunidad porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que la demandante pudiera obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil. Por el contrario, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de la empresa (…). (propietario del vehículo que causó el accidente) y la (…) (empresa a la cual estaba afilado el vehículo). (…) La prescripción de la acción penal no le impedía a la demandante iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra el tercero civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil. (…) En consecuencia, la demandante (…) pudo acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos hasta el (…), tiempo después de la declaratoria de la prescripción de la acción penal.

FUENTE FORMAL: LEY 791 DE 2002 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 98

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00927-01(52131)

Actor: M.V.D.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal le hubiese generado una pérdida de oportunidad.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 5 de junio de 2012 por L.M...V...D.. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales que le causó a la demandante la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra el señor Ó.M.M. por el delito de homicidio culposo, lo que impidió que la demandante pudiera obtener la indemnización de los perjuicios civiles dentro de dicho proceso.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES.

S. respetuosamente del despacho, que mediante sentencia debidamente ejecutoriada y que haga tránsito a cosa juzgada, condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POR ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a pagar a la señora L.M.V.D., por los siguientes conceptos:

I PERJUICIOS MORALES:

Toda conducta contraria al ordenamiento jurídico, causa unos perjuicios y los mismos deberán ser reparados por el o los obligados a indemnizar según la Ley. Si bien es cierto que es difícil cuantificar la intensidad del dolor causado con la conducta, a la víctima también cabe anotar que por mandato de la Ley, los mismos deberán ser indemnizados.

1° El artículo 16 de la Ley 446 de 1998, consagra la obligación que le asiste al fallador para condenar en materia Contenciosa Administrativa a la parte pasiva al reconocimiento y pago de una indemnización integral por los perjuicios causados con la conducta punible.

2° Esta figura es también tomada por los artículos 96 y 97 de la Ley 599 de 2000 y en ésta se determina, que el monto máximo en cuanto se refiere a la reparación de los perjuicios de orden moral podrá ser equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II PERJUICIOS MATERIALES

En cuanto hace a LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, habida cuenta que ya obra en la investigación de la Fiscalía 52 Seccional con radicado 745058, avalúo de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES que nadie objeto por lo que están en firme bajo la rúbrica del perito designado por la Fiscalía Dr. CARLOS JAVIER DE LA R.S.C.C. 12'965.873 de Pasto y T. P. 11.891, solicito a su Señoría, designar un perito avaluador para que se le solicite actualizar ese avalúo, hasta la fecha de su cancelación y pago (…)>>.

3.- Sin embargo, en la subsanación de la demanda, se indicó:

I DECLARATIVAS:

1.1.- que se sirva su señoría DECLARAR...

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