SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2007-00242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194367

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2007-00242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-25-000-2007-00242-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Procedente computar tiempo cotizado antes y después de la vigencia del Sistema General de Pensiones / ENTIDAD ADMINISTRADORA QUE RECONOCE PENSIÓN DE VEJEZ RESPONSABLE DE RECAUDAR COTIZACIONES


[L]as semanas laboradas por el trabajador no afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 son computables para efectos de reunir el requisito de tiempo de servicio exigido por la ley para la pensión de vejez. Ahora bien, como en este caso la prestación pensional del demandante se consolidó estando afiliado al ISS, hoy Colpensiones, es precisamente esta entidad encargada de conformar la historia laboral y reunir los bonos y títulos pensionales a que haya lugar para financiar el pago de su pensión de vejez. Para ello, las semanas dejadas de cotizar por la omisión de afiliación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deben ser liquidadas a través del cálculo actuarial en los términos dispuestos en el Decreto 1887 de 1994. El decreto en mención establece que el cálculo actuarial constituye el título de liquidación de la deuda que el empleador del sector privado incumplido está obligado a trasladar al ente previsional encargado de asumir el reconocimiento y pago de la prestación pensional.(…) Establecido lo anterior resulta evidente que los argumentos expuestos por la Universidad Externado de Colombia en el recurso de apelación no son de recibo porque el hecho de que la pensión no se hubiera causado mientras estuvo vigente el vínculo laboral no exime al empleador incumplido del pago de las cotizaciones dado que la obligación de recaudar los recursos para financiar la prestación pensional se impuso desde la expedición de la Ley 90 de 1946. Adicionalmente y desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es posible computar para pensión el tiempo laborado que no había sido objeto de cotizaciones por omisión del empleador de afiliar a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia del Sistema. (…) Conforme a lo analizado y expuesto, permite concluir a la S. que el ISS, hoy Colpensiones, está obligado a realizar el cálculo actuarial de las semanas dejadas de cotizar por la omisión de la Universidad Externado de Colombia, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994, durante el tiempo en el que el demandante prestó efectivamente sus servicios en esa institución educativa, descontando las interrupciones certificadas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la viabilidad de acumular tiempos de servicio para efectos pensionales con fundamento en el principio de favorabilidad en materia laboral, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-769 de 2014.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1887 DE 1994 / LEY 90 DE 1946 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33


RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – No vulnerado / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación


En ese orden de ideas, el argumento según el cual se desconoció el principio de irretroactividad de la ley por aplicar normas expedidas con posterioridad a la terminación del vínculo laboral tampoco tiene sustento dado que el derecho pensional del actor se consolidó en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones, razón por la cual, la interpretación que gobierna el asunto debe ser la más favorable al trabajador tal como lo ordena el artículo 53 de la Carta. Así, la declaratoria de deuda inexistente dispuesta en el artículo 74 del Decreto 2665 de 1988, resulta inaplicable en este caso porque desconoce el derecho fundamental a la seguridad social dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política dado que la consolidación del derecho pensional del actor se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que permite expresamente el computo del tiempo laborado con un empleador que omitió la afiliación de sus trabajadores al ISS.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2665 DE 1988 - ARTÍCULO 74 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53


RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE NATURALEZA DIFERENTE A PROCESO ANTE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA


Tampoco es de recibo la afirmación según la cual éste proceso revivió un debate jurídico terminado en la J.C. porque se trata de procedimientos de diferente naturaleza que tienen objeto y causa disímiles. El de J.C. está encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo, y el de nulidad y restablecimiento del derecho es un proceso judicial en el que se estudia la legalidad de un acto administrativo particular para lograr el restablecimiento de un derecho lesionado; es un procedimiento declarativo que constituye el título ejecutivo.


RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicable / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Aplicable a afiliados al régimen con anterioridad al 1º de abril de 1994


[L]a S. colige que el accionante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 29 de agosto de 1943. Sin embargo y conforme lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-210 de 2017, para efectos pensionales no le resulta aplicable el régimen de los congresistas y magistrados de altas cortes contenido en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 por cuanto a partir de lo señalado por esa corporación en la sentencia C-258 de 2013, que condicionó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se prohibió el reconocimiento de cualquier pensión en aplicación de esta normativa a quienes no estuvieran afiliados a tal régimen con anterioridad al 1º de abril de 1994, contrario a como lo consideró el a quo. Lo cual concuerda con la situación del actor en la medida que se acreditó que su vinculación como consejero de estado inició el 1º de diciembre de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha referida. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del régimen de transición especial para Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-210 de 4 de diciembre de 2017, Exp. T- 5.442.725, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. En relación a la inexequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ver: Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y d-9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 104 DE 1994 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36


RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL–Determinación


En cuanto al ingreso base de liquidación pensional del derecho que le asiste al actor la S. tendrá en cuenta la orientación jurisprudencial actual del pleno de la Corporación en materia de IBL de pensiones ordinarias de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir de lo cual concluye que no tiene derecho al reconocimiento de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988. 83. Por ello el monto de su derecho pensional corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…] con efectos fiscales a partir del 1° de diciembre de 2003, en consideración a que se retiró del servicio público el 30 de noviembre de esa anualidad. En todo caso y atendiendo lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 al derecho pensional reconocido en favor del actor la entidad previsional le aplicará el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del a partir del 1º de julio de 2013.


FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00242-01(0927-11)


Actor: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)1



Asunto: Cumplimiento fallo de tutela SU-210 de 2017 - Reconocimiento pensión de jubilación por aportes.




FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984.


Se procede a dar cumplimiento a la sentencia de tutela SU-210 del 4 de abril de 2017 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual (i) concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Universidad Externado de Colombia en contra de esta Subsección del Consejo de Estado, (ii) dejó sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2014 proferida por la Sección Segunda de esta corporación y, (iii) ordenó proferir una nueva providencia de conformidad con los fundamentos expuestos en dicha sentencia de constitucionalidad.


Lo anterior por cuanto consideró que el fallo del 21 de agosto de 2014, desconoció lo ordenado en la Sentencia C-258 de 2013, que condicionó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y prohibió el reconocimiento de cualquier pensión del régimen especial para Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, a quienes no estuvieran afiliados a tal régimen con...

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