SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00270-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195971

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00270-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00270-02
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO / REGLAMENTACIÓN DE LA BASE DE COTIZACIÓN DE TRABAJADORES - Que devengan un monto superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales

Advierte la Sala que como lo concluyó el Tribunal, la norma cuyo cumplimiento se pide atender [artículo 18 de la Ley 100 de 1993] contiene un mandato en cabeza del Gobierno Nacional de reglamentar la base de cotización de un grupo de trabajadores. (…) [S]i bien es cierto que la regulación de una materia de tal magnitud requiere de un análisis sobre el impacto que pueda tener, más aun tratándose del régimen pensional, y que la norma no dispuso un término en el cual se debía expedir la reglamentación, lo cierto es que han transcurrido más de 17 años sin que el Gobierno Nacional demuestre que ha regulado la base de cotización de las personas que devengan más de 25 salarios legales mensuales o efectuado estudios o acciones en procura de ello. [E]sta Sala ha manifestado que la acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinado tema con independencia de si se impuso término o no, es decir, que la ausencia de un plazo para desarrollar la facultad que se otorga para desarrollar ciertas materias no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma. (…) Vale aclarar que si bien el inciso 4 del artículo 18, que fue modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 contiene el verbo “podrá”, este hace referencia al monto sobre el que se puede fijar la base de cotización que puede ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no al ejercicio de reglamentar que está allí dispuesto y lleva sin ejecutar el Gobierno Nacional desde hace más de 17 años.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 - INCISO 4 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 816 DE 2002 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00270-02(ACU)

Actor: S.J.R.P.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Conoce la Sala de la impugnación presentada por el Ministerio del Trabajo contra la sentencia de 21 de abril de 2021, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B accedió a las pretensiones del medio de control de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1. El señor S.J.R.P., en ejercicio del medio de control de cumplimiento reclamó del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – en adelante UGPP – el acatamiento del artículo 5° de la Ley 797 de 2003[1], con el fin que se expida la reglamentación de la base de cotización pensional de los trabajadores públicos y privados que devengan mensualmente más de 25 salarios mínimos legales vigentes.

  1. Hechos

2. El accionante mencionó que han transcurrido más de 15 años sin que se expida la reglamentación que ordena el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, sobre la base de cotización pensional de los trabajadores públicos y privados que reciben mensualmente más de 25 salarios legales mensuales.

3. Afirmó que mediante Oficio DESAJ14-JR-3593 del 7 de julio de 2014 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le informó que se abstenía de efectuar descuentos por un monto superior a los 25 salarios por la falta de regulación al respecto, y que esa respuesta la confirmó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

4. Arguyó que la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones que coordina la UGPP estima que son los Ministerios de Hacienda y del Trabajo quienes deben reglamentar el tema.

5. En comunicación del 13 de marzo de 2019, el Ministerio del Trabajo le respondió sobre un derecho de petición, que la norma no contiene un imperativo dado que indica que el Gobierno Nacional “podrá” como una facultad, proferir la reglamentación como se extrae del artículo 5º de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, aclaró que hay normas que exceptúan del tope de ingreso base de cotización a un grupo de servidores que perciben más de 25 salarios como es el caso del régimen especial de pensiones para los congresistas dispuesto en el Decreto 1359 de 1993, o los artículos 3 del Decreto 1293 de 1994 y 11 del Decreto 8016 de 2002 que consagran los beneficios de los Senadores y Representantes cobijados por el régimen de Transición.

6. Adicionó que la base de cotización de los congresistas es la misma para los Magistrados de Altas Corporaciones y que ese régimen se hizo extensivo a los procuradores delegados y fiscales ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo.

7. Por su parte, el Ministerio de Hacienda en respuesta del 7 de diciembre de 2017 aludió que sus atribuciones se contraen al seguimiento del impacto económico y fiscal del sistema de seguridad social y que si bien el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, “…se creó la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones con el propósito de unificar criterios de interpretación normativa que les permita a las entidades administradoras, responsables del reconocimiento de los derechos pensionales y del pago de las prestaciones económicas, lograr mayor eficiencia en el proceso de reconocimiento de las prestaciones del Sistema General de Pensiones…”.

  1. Pretensión

“…ordenar el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido, esto es, que la parte accionada en representación del Gobierno Nacional, proceda a expedir la reglamentación sobre la base de cotización para pensión de quienes devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.”.

  1. Actuaciones procesales relevantes

4.1. El 9 de marzo de 2020 los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron impedimento para conocer del asunto por presuntamente tener interés legítimo en la decisión que se adoptara, dado que serían sujetos pasivos de la reglamentación que eventualmente se ordenara.

4.2. El 13 de julio de 2020 ingresó el expediente por reparto al Despacho ponente para surtirse la segunda instancia. Una vez se sometió a estudio de la Sala el proyecto de auto que definiría el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los consejeros L.A.Á.P. y C.E.M.R. presentaron escritos de impedimento porque estimaron estar incursos en la causal de que trata el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso porque definir el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “…implicaría abordar el estudio de la pretensión de la demanda…”.

4.3. Por auto del 10 de septiembre de 2020 esta Sala declaró la improcedencia del impedimento manifestado por los consejeros, al considerar que el juez puede alegar la imposibilidad para conocer el de otro operador judicial, pero con base en las causales de los numerales 3 al 11, y 13 y 14 del artículo 141 del CGP, porque allí están contenidas los eventos que pueden influir en el trámite de la resolución de impedimentos al tratarse de situaciones entre las partes y el juez.

8. Las demás causales, como es el caso de la dispuesta en el numeral 1 es ajena al...

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