SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04659-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198117

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04659-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04659-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Término de 6 meses / DEBIDO PROCESO - No vulnerado


[E]n principio la autoridad disciplinaria tenía 6 meses para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria, al tener que la falta era grave; empero, como lo establece la parte final del inciso segundo de la norma transcrita, cuando son dos o más los implicados, como en el caso en estudio, el plazo se podía aumentar hasta en una tercera parte de los 12 meses que previó el legislador para las faltas gravísimas contenidas en los numerales que expresamente señaló en la norma. Es decir, que el término en el sub lite no sería de 6 meses, sino que podría aumentar hasta en 16 meses, no obstante queda demostrado que la autoridad disciplinaria se excedió en el término para adelantar la investigación. Así las cosas, el término previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 fue excedido por la Procuraduría General de la Nación, pero esta circunstancia temporal no conlleva per se violación del derecho al debido proceso, ni la perdida de la competencia para ejercer la potestad disciplinaria, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido coincidentes y reiterativas que el incumplimiento de los plazos procesales no genera los efectos aludidos, salvo que opere el fenómeno de la prescripción. (…) Así entonces, para la Sala el incumplimiento de los términos procesales en las etapas de la actuación disciplinaria no limitan el ejercicio de dicha potestad, el cual tiene por objeto garantizar el adecuado funcionamiento de la administración, de conformidad con los principios y fines previstos en la Carta Política y la Ley, labor que fue desarrollada por la Procuraduría General de la Nación al momento de expedir los actos demandados, por lo que se considera que no se vio afectado el debido proceso ya que al demandante le fue respetado el derecho a la defensa al ser debidamente notificado de las providencias emitidas, lo cual le permitió en su momento contestar el auto de cargos, solicitar pruebas y apelar las decisiones sobre las cuales recaía su inconformidad, cumpliéndose además con la garantía de la función pública establecía en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 .Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que, pese a que la Procuraduría Provincial de Guateque excedió el término de la etapa de investigación, dicha circunstancia objetiva no conlleva la nulidad de la actuación disciplinaria, ni es causal que invalide los actos censurados, razón suficiente para no declarar probado el cargo. NOTA DE RELATORIA: Referente a sobre las consecuencias del incumplimiento de los términos en la actuación disciplinaria, ver: Corte Constitucional, Sentencia de unificación SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Referente a la superación de los plazos procesales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22 de mayo de 2018, M.P.C.P.C., R.. 11001-03-25-000-2011-000466-00 (0171-11).


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 156 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 163 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 170 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 29


INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE AUTO QUE NIEGA PRUEBAS EN PROCESO DISCIPLINARIO – No configuración / DEBIDO PROCESO - No vulnerado


El auto que resuelve la solicitud de nulidad y decreta pruebas de descargos proferido dentro del IUS 060-1813/2009 no fue impugnado por ninguno de los disciplinados. Advierte la Sala que las referidas pruebas no fueron solicitadas por la parte demandante por ello mal podría aducir que se le desconoció el debido proceso al negar unas pruebas que nunca solicitó. (…) Respecto a la indebida notificación del auto de 26 de marzo de 2012, mediante el cual se negó el decreto y práctica de pruebas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, procede el recurso de apelación, decisión que no es susceptible de notificarse personalmente según lo señalado en el artículo 101 de la referida norma, por lo que la accionada procedió a citar por medio de oficio para efectos de lograr la notificación personal y al no comparecer el disciplinado, se dispuso la notificación por edicto. De esta manera se concluye que la demandada cumplió el trámite de la notificación en debida forma según lo establecido en la ley disciplinaria, por lo que no se encuentra motivos para determinar el desconocimiento del debido proceso de la parte demandante. Tampoco era procedente resolver las pruebas solicitadas por otro disciplinado, como es el señor G.B.R., a quien se le prescribió la acción, tal como se manifestó previamente, al no haber hecho uso el accionante de la oportunidad probatoria referente a las mismas.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 115 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 101


DECISIÓN DE NULIDAD EN PROCESO DISCUPLINARIO DE MANERA EXTEMPORANEA – No vulnera el debido proceso


[R]especto a la solicitud de nulidad presentada en el escrito de descargos el 4 de octubre de 2011 y que dice fue decidida tan solo hasta el 26 de marzo de 2012, observa la Sala que dicha reclamación fue resuelta por la entidad, en donde se determinó que no había lugar a decretarla por no estar dados los requisitos que la ley exige. Si bien es cierto, que la entidad se debe pronunciar dentro del término señalado para ello, el sobrepasar dicho límite no constituye por sí mismo desconocimiento del debido proceso, se trata de una demora que no afecta el derecho fundamental, tan solo podría dar lugar a medidas disciplinarias en contra del funcionario encargado de resolverla, en suma, la actuación administrativa se tramitó libre de todo escollo que afecte su validez.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 147


RECONOCIMIENTO Y PAGO DE VIÁTICOS – Exige acto administrativo que autorice comisión de servicios


[P]ara efecto del reconocimiento y pago de viáticos por parte del investigado cuando fungió como alcalde del municipio de Chocontá, debió expedirse el acto administrativo en el que se autorizara la comisión de servicios, así como el término de duración, ordenándose el pago de los viáticos, previa apropiación presupuestal. Referente a que en el municipio de Chocontá se venía reconociendo y pagando los viáticos de acuerdo únicamente con las normas de orden municipal, esta situación no puede justificar el actuar ilegal, en razón a que la costumbre contra legem no es fuente de derecho, tal como lo ha considerado el código civil colombiano, además de existir norma de carácter nacional que regula lo contrario al exigir otros requisitos, los que no se cumplieron en el caso concreto. Contrario a lo manifestado por la defensa, la norma aplicable para efecto de la concesión de viáticos era el Decreto 628 de 2007, norma que determina la necesidad de contar con un acto administrativo que confiera la comisión.


FUENTE FORMAL: DECRETO 628 DE 2007


PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE – No vulneración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración


[E]l derecho al buen nombre en materia disciplinaria está ligado directamente con el cargo ostentado por el sujeto disciplinado y el impacto de las actividades desplegadas por este desde su posición como servidor público. Así las cosas, se tiene que (i) el señor A.G.G. se desempeñó como alcalde del municipio de Chocontá; y (ii) durante el trascurso del proceso sancionatorio el sujeto disciplinado no logró demostrar que la conducta endilgada por la Procuraduría General de la Nación carecía de veracidad, por lo que dicha situación vulneró el principio de moralidad administrativa ya que actuó como ordenador del gasto de su municipio. Sumado a esto, se encuentra que la demandada en el marco del proceso disciplinario garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa material del disciplinado, pues esta entidad recabó, practicó y valoró las pruebas con el fin de establecer la responsabilidad del señor Alejandro Gualteros Gil, sin la observancia de material probatorio que soportara la vulneración del derecho al buen nombre anunciado por el demandante. En tal sentido, se estima que el cargo infundado carece de elementos que prueben que desde la actividad sancionadora se vulneró el derecho invocado, razón por la que el vicio de nulidad no está llamado a prosperar. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.NOTA DE RELATORIA: Referente a el derecho al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2015.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 15




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04659-01(0776-17)


Actor: A.G.G.


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN





Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011


Tema: Sanción disciplinaria de suspensión de 2 meses





La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor A.G.G., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


Que se declare la nulidad de la Resolución No 006 de 22 de junio de 2012, proferida por la Procuraduría Provincial de Guateque – Boyacá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR