SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2013-00074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200127

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2013-00074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2013-00074-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE REGULACIÓN DE VISITAS


A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación , se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad. Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que, a su juicio, se incurrió en el curso del proceso de regulación de visitas.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, exp.11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / PROCESO JUDICIAL / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO


[E]n lo atinente a las acciones de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que la caducidad se debe contar «a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado».


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 08000-12-33-000-2009-00671-01(48271) y sentencia del 21 de noviembre de 2017, exp. 73001-23-31-000-2009-00375-01 (38644), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.


PROCESO JUDICIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTE / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / INTERROGATORIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades (…) [En el caso concreto] [L]a Sala valorará, sin restricción alguna , las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte demandada, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes. Además, se tendrán en cuenta el interrogatorio que se recibió durante la referida actuación, por cuanto fue practicado por la entidad demandada y con audiencia de la parte demandante, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp, 20601. C.P. Danilo Rojas Betancourth


DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO DE REGULACIÓN DE VISITAS / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / CUSTODIA DEL MENOR / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / VIGILANCIA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE DAÑO


El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) Que lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. (…) iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta S. ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.(…) En este caso, la parte actora aseguró que, al no dictarse fallo dentro dos meses como lo prevé la Ley 1098 de 2006, en el proceso de regulación de vistas, sino dos años después, la Rama Judicial le causó un daño que hizo consistir en –la imposibilidad de visitar a su hija y conocer su paradero–; sin embargo, la Sala, al igual que el Tribunal Administrativo (…) considera que el daño alegado no se demostró.(…) [S]e observa que durante el proceso de regulación de visitas y después de concluido el mismo, el señor (…) pudo compartir con la menor y, en todo caso, más allá de sus propios dichos, no existe prueba en el expediente que permita establecer lo contrario, es decir, que el padre no pudo visitar a su hija. Significa lo expuesto que el daño alegado por el actor no es cierto y, por tanto, no hay lugar deducir responsabilidad ni indemnización alguna, pues no se acreditó que la supuesta tardanza en adoptar una decisión final le hubiera causado daños o perjuicios al demandante; por el contrario, del expediente se puede colegir que pudo visitar la hija mientras transcurría el correspondiente proceso. De otra parte, se debe aclarar que el objeto del proceso era establecer el régimen de visitas entre padre e hija, el cual, se repite, fue regulado provisionalmente, mas no determinar la custodia de la menor, por manera que, si aquel «desconoció o desconoce el paradero de su hija», ello no comporta un daño derivado de la tardanza que aquí se alega. (…) [E]l hecho de que, en el proceso de vigilancia judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no hubiera acogido las exculpaciones del juez de familia, en razón de la mora injustificada que, en su criterio, se presentó en el mencionado asunto, no es prueba de la concreción del daño del que se pretende su reparación, puesto que en ese proceso solo se verificó si el trámite estuvo conforme a las normas aplicables al caso concreto, pero no se estableció si esos hechos causaron o no daños al demandante, lo que sí fue objeto de este proceso, en el cual se llegó a la conclusión de que el padre sí pudo compartir con su hija mientras se surtió el proceso de regulación de visitas. Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia del daño y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada.


FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006


NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.H.A.R.; sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp, 38824, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 50451, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 23 de octubre de 2017; exp, 42121, C.J.R.S.M.; sentencia del 14 de septiembre de 2017; exp. 44260, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 43447, C.J.R.S.M.; sentencia del 26 de abril de 2017, C.P. 39321, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 17412, C.P.E.G.B.; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.H.A.R.; sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 38824, C.J.R.S.M.; sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 50451, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 42121, C.J.R.S.M.; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 43447, C.J.R.S.M.; sentencia del 26 de abril de 2017, exp, 39321, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C, P.E.G.B.; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.H.A.R., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985B, Hernán Andrade Rincón; sentencia del 27 de abril de 2006...

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