SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01909-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200298

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01909-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01909-01
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO



INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación


Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el ibl de las pensiones gobernadas por el régimen especial de la Contraloría General de la República, contenido en el Decreto 929 de 1976, en atención al régimen de transición, es el previsto en el inciso 3.° del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Sin embargo, los beneficiarios de estas prestaciones se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el referido Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicha normativa.En segundo lugar, en relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones reconocidas de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, sostuvo que serían los señalados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. En tercer lugar, las mencionadas reglas unificadas son aplicables a las controversias que, para el momento en que se profirió la sentencia del 11 de junio de 2020, estuvieran en curso en juzgados y tribunales administrativos, y en el Consejo de Estado; tal es el caso del asunto sub examine.En cuarto lugar, comoquiera que la demandante pretende la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 04827 del 15 de diciembre de 2011, expedida por el extinto iss, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, la Sala concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Lo anterior, toda vez que lo que persigue la accionante no se acompasa con la tesis de unificación definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la plurimencionada sentencia del 11 de junio de 2020.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20,C.P.Sanda Liseth Ibarra Vélez


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01909-01(5599-18)


Actor: ALBA N.O.G.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reliquidación pensional


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora A.N.O.G. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones gnr 395238 del 7 de diciembre de 20151 y vpb 7854 del 16 de febrero de 2016,2 expedidas por C., por medio de las cuales se denegó la reliquidación de una pensión de vejez y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho a que su pensión se reconozca de acuerdo con los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicios; ii) ordenar la reliquidación de su pensión con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios, la bonificación especial, las horas extras, los feriados y vacancias, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, factores que deberán ser divididos en sextas partes; iii) pagar las diferencias que existen entre la mesada que se ha venido cancelando y la suma que se calcule de conformidad con la sentencia, y realizar el correspondiente ajuste de valor; y iv) condenar en costas a la parte demandada.


1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


  1. La señora Alba Nelly O.G. laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales 10 lo fueron en la Contraloría General de la República.


  1. La señora Ortiz Garzón se retiró del servicio a partir del 1.° de diciembre de 2014 y es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


  1. Por medio de la Resolución 048270 del 15 de diciembre de 2011, a la demandante le fue reconocida una pensión por vejez, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último semestre de servicios, de acuerdo con los artículos 45 Decreto 1045 de 1978 y 12 del Decreto 717 de 1978. La prestación se reconoció con efectividad a partir del 1.° de diciembre de 2011 y fue condicionada a la acreditación de retiro del servicio.

  2. A través de la Resolución gnr 350709 del 11 de diciembre de 2013, C. denegó una petición de reliquidación de la pensión reconocida a la demandante.


  1. El 2 de junio de 2015, la señora O.G. allegó certificación de factores salariales percibidos en el último semestre de servicios y deprecó el ajuste de la mesada pensional, de conformidad con el Decreto 929 de 1976. No obstante, C. denegó dicha solicitud, por medio de la Resolución gnr 395238 del 7 de diciembre de 2015.


  1. Por Resolución vpb 7854 del 16 de febrero de 2016, C. resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución gnr 395238 del 7 de diciembre de 2015 y la confirmó.


  1. La pensión por vejez de la demandante no se ha liquidado conforme al régimen especial de la Contraloría General de la República, previsto en el Decreto 929 de 1976.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978; y las Leyes 57 y 153 de 1887.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:


  1. Las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida han venido sosteniendo que los regímenes pensionales especiales, en punto de los factores salariales que se deben tener en cuenta y el ingreso base de liquidación, fueron derogados por la Leu 100 de 1993.


  1. En el caso de la señora A.N.O.G., los factores salariales computables se deben tener en cuenta en sextas partes y no en doceavas, pues se trata de un régimen especial más favorable.


  1. A partir de una interpretación errónea, la entidad demandada entiende que el concepto «monto» comprende únicamente el porcentaje de la pensión, pero no el ingreso base de liquidación ni los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la prestación.


  1. La Constitución Política consagró el derecho a la seguridad social y delegó en el legislador la facultad para diseñar el sistema; al respecto, la Ley 100 de 1993 permitió regímenes exceptuados y especiales; estos últimos se mantienen vigentes cuando se esté bajo el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.


  1. El Decreto 691 de 1994 incorporó, entre otros, a los servidores públicos de la Contraloría General de la República, al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993; sin embargo, el citado decreto reiteró la existencia de un régimen de transición.


  1. De acuerdo con el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, el monto de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República será del 75 % del promedio de lo percibido en los últimos seis meses de servicio.


  1. No se puede «desvertebrar el efecto de la causa» y entender que el porcentaje de la pensión es el previsto en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, mientras que la «base reguladora» y los factores salariales son los señalados en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, el régimen especial de la Contraloría General de la República se debe aplicar en su integridad.


  1. El período de causación de los factores devengados en el último semestre de servicios no tiene relevancia; lo determinante es que ellos hayan sido pagados en dicho lapso. Además, dichos conceptos deben ser tenidos en cuenta en su totalidad, para luego ser divididos en sextas partes, a fin de establecer el promedio mensual.


  1. La accionante tiene derecho a que se le aplique la interpretación más favorable de la norma pensional de los exservidores de la Contraloría General de la República, de conformidad con la sentencia C-270 de 1993.


  1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado,3 para el cálculo de la pensión se deben tener en cuenta todos los factores percibidos en el último semestre de servicios, en su monto íntegro, los cuales deben ser divididos en sextas partes.


1.2. Contestación de la demanda


La Administradora...

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