SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200864

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01297-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRESTACIONES SOCIALES - Nivelación salarial / EMPLEADO PÚBLICO DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Naturaleza jurídica / ENCARGO - Derecho para quienes están escalafonados en carrera en cargos inferiores / DESARROLLO DE LA TOTALIDAD DE LAS FUNCIONES COMO GESTOR IV - No demostradas / NIVELACIÓN SALARIAL - No le asiste derecho

El sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los empleados públicos de la DIAN se encuentran definidos en el Decreto 1072 de 1999, que estableció en su artículo 17 que los empleos de la planta de personal de la entidad tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no implica la subsistencia de personal supernumerario. El encargo tiene una doble connotación, pues, por una parte, es una manera de asegurar la continuidad de la función pública, y por otra, se constituye en un derecho para quienes están escalafonados en carrera en cargos inferiores y cumplen con el perfil que exige el cargo que se encuentra vacante definitivamente. Aunque la demandante desarrolló algunas tareas similares como Analista I, también lo es, que no se demostró que a la actora se le hayan asignado la totalidad de los compromisos de labor como Gestor IV, pues no se logró evidenciar la realización de las mismas funciones del cargo sobre el cual pretende la nivelación salarial, como tampoco, que tenía iguales responsabilidades de dicho empleo, pues no se encuentra dentro del plenario el manual de funciones de uno y otro cargo que permita inferir que la demandante a) cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) acreditaba los requisitos que exige el empleo. La Sala estima que no están llamados a prosperar, toda vez que no existe certeza de que la demandante realizaba en su integridad las funciones asignadas al cargo cuya remuneración salarial pretende, razón por la cual no es posible efectuar la comparación funcional que daría lugar a la nivelación salarial solicitada en la demanda, pues para ello debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría, y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2016-01297-01(4052-18)

Actor: D.D.V.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de marzo de 2017 proferida por la Sección Segunda Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

La señora D.D.V. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - en adelante DIAN, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) La nulidad del oficio No 10000202-00598 del 24 de julio de 2015 proferido por el director de la DIAN, por medio del cual se negó una petición de nivelación salarial.

(ii) La nulidad de la Resolución No 009088 del 17 de abril de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el oficio No 10000202-00598 de 2015.

(iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer la nivelación salarial a la demandante acorde con las funciones que realiza en el cargo de Gestor IV código 304 o de manera subsidiaria en el cargo de Gestor III, desde el 13 de agosto de 1999.

(iv) Que se reliquiden y paguen los aportes a las entidades de seguridad social en la debida proporción.

(v) Que las anteriores sumas sean indexadas hasta el día en que se verifique su pago, y se reconozcan los intereses que regula el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Fundamentos fácticos

Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:

(i). La señora D.D.V. fue nombrada en la DIAN en el cargo de técnico de ingresos I-25-09, mediante Resolución No 1331 del 11 de marzo de 1996, empleo que conforme al artículo 5º del Decreto 4049 de 2008, equivale al de Analista I código 201 grado 1.

(ii) Desde el 13 de agosto de 1999 ha sido ubicada en el cargo de técnico en ingresos públicos en la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá.

(iii) Se desempeñó en «encargo» como Gestor I código 301 grado 01 entre el 5 de mayo y el 4 de noviembre de 2010; y como Gestor II código 302 grado 02 entre el 10 de agosto de 2012 y el 9 de septiembre de 2013.

(iv) Mediante Resolución No 258 de 18 de diciembre de 2014, fue nombrada en el empleo temporal de Gestor II código 302 grado 02, a partir del 30 de junio de 2016, siendo ubicada en la Coordinación de Nómina de la Subdirección de Gestión Personal.

(v) La demandante es abogada, título obtenido el 7 de diciembre de 2006 y especialista desde el 5 de abril de 2013.

(vi) El 5 de junio de 2015 y a través de apoderado la demandante elevó petición ante la DIAN en la que solicitó reconocimiento y pago de la diferencia salarial, la cual fue negada mediante el oficio No 10000202-00598 del 24 de julio de 2015.

(vii) Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No 009088 del 17 de abril de 2015, en la que se confirmó en todas sus partes la decisión contenida en el oficio No 10000202-00598 del 24 de julio de 2015.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:

De orden constitucional: artículos 1, 2, 13, 25, 25, 53, 58 122 y 193 125

Al desarrollar el concepto de la violación precisó que la entidad demandada desconoció los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, como quiera que la remuneración salarial que debe tener la demandante no es proporcional a la cantidad y calidad de trabajo que desarrolla en la planta de personal, violando los principios de “trabajo igual, salario igual” pues realiza las funciones de gestor IV o Gestor III y el salario que devenga es de analista I.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]

La DIAN, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. En ese sentido manifestó que un funcionario solo puede obtener el salario correspondiente al cargo en el cual hubiere sido nombrado dentro de la planta de personal de la entidad, previo concurso y selección, acreditando los requisitos para tal empleo.

La demandante fue beneficiada con la figura de la provisión temporal del “encargo” como Gestor I y como consecuencia de esa situación administrativa, devengó los salarios, prestaciones y demás emolumentos a que tenía derecho con la asignación mensual prevista para el mencionado empleo.

A la señora D.D.V., sin haber participado en ninguno de los procesos de selección, le es imposible acceder al empleo de Gestor IV, toda vez que no agotó todo un proceso selectivo y por tanto no puede exigir los derechos laborales de ese cargo.

De esta forma no resulta viable reconocer los salarios y prestaciones sociales corresponden a un empleo para el cual la demandante no cumplía con los requisitos, porque además de incurrir en el desconocimiento de las disposiciones que establecen los requisitos del cargo, podría afectarse la prestación del servicio en la medida que no se garantice que cada función se cumpla por el servidor público que previamente haya sido designado y que satisfactoriamente...

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