SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00440-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200997

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00440-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00440-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VÍCTIMA DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / OMISIÓN DE LA VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DEL FALLO / NOMBRE DEL DEMANDANTE / IDENTIDAD DEL CONDENADO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa […]. De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad debe contarse desde el momento en el que la víctima directa tuvo conocimiento del error en el que incurrió el Juzgado […], lo que ocurrió el 19 de julio de 2005, cuando solicitó un certificado judicial y se enteró que sobre ella recaía una sentencia condenatoria, en un proceso en el cual nunca fue vinculada. [E]l término de caducidad no puede computarse desde el momento en que Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté aclaró que por error se incluyó el nombre de la demandante […] entre las condenadas, como lo consideró el tribunal de primera instancia.

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / MALA FE / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[E]n este caso se configuró la caducidad de la acción dado que: (i) el término de caducidad comenzó a correr desde el 20 de julio de 2005, día siguiente a la fecha cuando la demandante […] solicitó un certificado judicial y se enteró que sobre ella recaía una sentencia condenatoria; (ii) la demanda de la referencia se interpuso el 1º de agosto de 2007 y (iii) no hay prueba en el expediente que demuestre que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial que suspendiera el término de caducidad. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00440-01(48295)

Actor: O.S. CARO VARGAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño causado por la indebida individualización de un procesado en un proceso penal. Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declara la caducidad de la acción.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la que se adoptaron las siguientes decisiones:

SEGUNDO: Condénase a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales a: O.S. (sic) C.V. el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes.

TERCERO: En caso de que la Fiscalía General de la Nación pague la totalidad de la condena podrá repetir el pago del sesenta por ciento (60%) restante que le corresponde a la Rama Judicial y de igual forma, si la Rama Judicial paga la totalidad de la condena, esta podrá repetir el pago del cuarenta por ciento (40%) restante que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 31 de agosto de 2013[1]. Mediante auto del 13 de febrero de 2014[2] se negó el decreto de las pruebas allegadas en segunda instancia. La Fiscalía presentó alegatos de segunda instancia. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 1° de agosto de 2007 por O.S.C.V. y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación del daño causado por la sentencia penal condenatoria dictada contra la demandante O.S.C.V., como consecuencia de una suplantación.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a los demandados, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien representa legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales estiman como mínimo la suma de trescientos millones de pesos ($300´000.000) o conforme a los que resulte probado dentro del proceso o en su defecto, en forma genérica>>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 12 de noviembre de 1998 se presentó un intento de hurto en una residencia. Por esta razón, la Fiscalía inició una investigación penal contra tres mujeres que participaron en la comisión del delito. El 20 de octubre de 2004 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté profirió sentencia penal condenatoria contra A.L., E.M. y otra persona que fue erróneamente identificada con el nombre de la demandante O.S.C.V..

3.2.- El 19 de julio de 2005 la demandante O.S.C.V. solicitó un certificado judicial y se enteró que sobre ella recaía la sentencia condenatoria antes aludida.

3.3.- El 23 de agosto de 2005 la demandante O.S.C.V. se trasladó desde Tunja a Sibaté para solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté que aclarara su situación en el proceso penal y que corrigiera la providencia del 20 de octubre de 2004.

3.4.- El 31 de agosto de 2005 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté reformó la sentencia condenatoria y aclaró que por error se incluyó el nombre de la demandante O.S.C.V. entre las condenadas.

4.- Los demandantes consideran que las autoridades demandadas incurrieron en...

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