SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01558-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202093

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01558-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01558-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA FIJAR LA TARIFA DE CONTROL FISCAL – Reiteración de jurisprudencia / FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Creación / IMPUESTO AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Alcance / FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Naturaleza jurídica de los recursos depositados / RECURSOS DEPOSITADOS EN EL FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Titularidad. Los recursos depositados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros no son de titularidad de los Departamentos ni del Distrito Capital, sino de la Nación / FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Administración. La Federación Nacional de Departamentos, en calidad de administradora del Fondo Cuenta, es objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, está sujeta a la tarifa de control fiscal / FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS, EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA DEL FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Efectos. Es objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República / TARIFA DE CONTROL FISCAL Y CUOTA DE FISCALIZACIÓN EJERCIDA Y COBRADA POR LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES – Alcance. No existe doble tributación


A. la Sala que confirmará la sentencia apelada, en consideración a que la sujeción de la Federación Nacional de Departamentos a la tarifa de control fiscal y la competencia de la Contraloría General de la República para fijarla a dicho sujeto de control, fueron aspectos analizados por la Sala, con ocasión de otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tramitados entre las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, contra los actos que fijaron la tarifa de control fiscal a cargo de la Federación por las vigencias fiscales 2010, 2011 y 2013. En una de las providencias, que ahora se reitera, la Sección precisó: Sea lo primero precisar, como se dijo anteriormente, que las entidades o particulares, de cualquier orden, que manejen fondos o recursos del Estado, son sujetos de control fiscal por parte de la Contraloría General y las contralorías territoriales. En esa medida, la Federación Nacional de Departamentos, por el hecho de administrar recursos públicos, no escapa de la vigilancia fiscal ejercida por los entes de control citados. La Ley 223 de 1995 (artículo 224) creó el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros como una cuenta especial dentro del presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos, para depositar allí los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros, a saber: el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Una vez la Federación recibe estos recursos, debe luego distribuirlos en cada departamento o Distrito Capital, en proporción al consumo efectuado (artículo 217). Sobre la naturaleza jurídica de los recursos depositados en el Fondo Cuenta, provenientes de los impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de licores, vinos, aperitivos y similares y de cervezas, sifones y refajos extranjeros, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-414/12, (que, contrario a lo que estima la Federación, es pertinente acoger en el presente caso), sobre la exequibilidad del artículo 224 de la Ley 223 de 1995, y concluyó que estos recursos constituyen una fuente exógena de las entidades territoriales. Para la Corte, «el momento de causación del tributo permite constatar, a la luz de una perspectiva material, el carácter exógeno de la fuente de los recursos que integran el Fondo Cuenta. En efecto, el impuesto se causa en el momento en que los productos se introducen al país. De esta manera la distribución de los recursos entre las diferentes entidades territoriales se produce con posterioridad al momento en que ha surgido la obligación tributaria y, por ello puede sostenerse, que se trata de un impuesto nacional.» Coherente con lo dicho por la Corte Constitucional, los recursos que son depositados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros no son de titularidad de los Departamentos o del Distrito Capital, sino de la Nación. De tal manera que no cabe duda que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 267 Constitucional, armonizado con el artículo 1 del Decreto 1640 de 1996, reglamentario del artículo 224 de la Ley 223 de 1995, la Federación Nacional de Departamentos, en calidad de administradora del Fondo Cuenta, es objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, está sujeta a la tarifa de control fiscal en las condiciones anteriormente mencionadas. La anterior conclusión también resulta suficiente para desvirtuar la presunta doble tributación, pues los actos demandados liquidaron la tarifa de control fiscal por la vigilancia fiscal que ejerció la Contraloría General de la República sobre el Fondo Cuenta, que, se repite, es de su resorte por disposición de la ley y la Constitución, y que es diferente de la cuota de fiscalización que cobran las contralorías territoriales.” (Destaca la Sala) En observancia del precedente jurisprudencial, los recursos depositados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros no son de titularidad de los Departamentos ni del Distrito Capital, sino de la Nación. Estos recursos son pasibles de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 267 constitucional, 4 de la Ley 42 de 1993, armonizados con el artículo 1 del Decreto 1640 de 1996, reglamentario del artículo 224 de la Ley 223 de 1995. Se concluye que la Federación Nacional de Departamentos, en calidad de administradora del Fondo Cuenta, es objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, y en consecuencia, está sujeta a la tarifa de control fiscal para la vigencia 2012. Tampoco es de recibo el argumento de la presunta doble tributación, pues los actos demandados liquidaron la tarifa de control fiscal por la vigilancia fiscal 2012 que ejerció la Contraloría General de la República, con la debida competencia por disposición de la ley y la Constitución Política sobre el Fondo Cuenta, tributo especial que es diferente de la cuota de fiscalización que cobran las contralorías territoriales.


FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 224 / LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 267 / DECRETO 1640 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 4


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01558-01 (23516)


Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS - FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS.


Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.



ANTECEDENTES


El Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República expidió la...

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