Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00413-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900722075

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00413-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-04-2019

Sentido del falloDENIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00413-00
Número de registro81488643
Fecha03 Abril 2019
Normativa aplicada(I) ARTÍCULOS 6, 13 Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; (II) ARTÍCULOS 3, 40 Y 42 DE LA LEY 1437 DE 2011; (III) ARTÍCULOS 164, 165, 167 Y 176 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO; (IV) DECRETO 4927 DE 2011 (ARANCEL DE ADUANAS); (V) ARTÍCULOS 575, 577, 580 DEL DECRETO 390 DE 2016; (VI) ARTÍCULO 41 DE LA RESOLUCIÓN 64 DE 2016; (VII) ARTÍCULOS 232-1, 502 NUMERAL 1.6, 504, 505 Y 506 DEL DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO); (VIII) ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 993 DE 2015; (IX) ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO CIVIL
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. G.I.C.M.

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00413-00 DEMANDANTE : POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS ADUANEROS

SENTENCIA

La sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 1-03-

241-201-640-01-0083 del 24 de enero de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas profirió Liquidación Oficial de Revisión a la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 91003012173102 del 17 de julio de 2014 presentada por la sociedad; y de la Resolución No. 002768 del 24 de abril de 2017, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que confirmó la primera.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que en Primera Instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 3o del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

2Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-00 Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

_________________________________Demandado: U.A.E. PIAN___________________________

1. Resolución No. 1-03-241-201-640-01-0083 del 24 de enero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se impuso a la sociedad que represento LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, de conformidad con el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, en cuantía de $82.534.000.

2. Resolución No. 002768 del 24 de abril de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas -DIAN-, por la cual se confirmó el acto administrativo anterior.

SEGUNDA: Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho:

A. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.

B. En su debida oportunidad se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del CP ACA y se decreten las agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, en razón de la temeridad de la actuación, a fin de restablecer el patrimonio afectado por causa de los actos y su reticencia a conciliar a pesar de haberse demostrado con suficiencia su ilegalidad.

C. En el evento que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá haya forzado coactivamente al pago de la liquidación oficial objeto de esta acción de control, que se restituyan las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses mor atorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN: adicionando el lucro cesante respectivo.

D. Que se declare que soy apoderado de la sociedad actora y se me otorgue personería.

E. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- que se mantenga la firmeza de la Declaración de Importación con autoadhesivo número 91003012173102 del 17 de julio de 2014.

F. Que se exonere de toda responsabilidad al importador POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. y se ordene el archivo del expediente administrativo.

G. Que se ordene a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 ” (fls. 1-2 c.1)

LOS HECHOS

Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes:

La demandada profirió Liquidación Oficial de Revisión respecto a la Declaración de Importación No. 91003012173102 del 17 de julio de 2014, al considerar que se presentó una inexactitud en la clasificación arancelaria de la mercancía importada

3Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-00 Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

_________________________________ Demandado: U.A.E. PIAN____________

que conllevó a un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles; desconociendo que los productos importados, esto es tapabocas, sí debían ser clasificados en la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00, pues su materia constitutiva era 100% de guata de celulosa, tal como dan cuentan los documentos soporte de la importación; precisando que para la época de las importaciones también desarrollaba su actividad elaborando tapabocas de polipropileno.

Destaca que durante la investigación realizada por la DIAN el 3 de febrero de 2015 se profirió Auto Comisorio para practicar diligencia de verificación y control de las obligaciones aduaneras, así como de muestras de las mercancías importadas, actuaciones que fueron realizadas el 6 de febrero de 2015, sin embargo al considerar que las mismas no se ajustaban al ordenamiento jurídico, la demandante le solicitó a la DIAN la devolución de las muestras tomadas y el cierre de la investigación, lo cual fue resuelto desfavorablemente.

Señala que como quiera que finalmente se expidió la liquidación oficial de revisión demandada, se interpuso recurso de reconsideración en su contra, aduciendo, entre otros, que si lo cuestionado por la Administración es la composición química de los tapabocas, al considerar que son de prolipropileno y no de guata de celulosa, debió darse curso al decomiso de la mercancía por la dependencia

competente y no proferirse la aludida liquidación oficial, sin embargo la DIAN negó sus argumentos (fls. 4-13).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas: (i) artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política; (ii) artículos 3o, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011; (iii) artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; (iv) Decreto 4927 de 2011 (Arancel de Aduanas); (v) artículos 575, 577, 580 del Decreto 390 de 2016; (vi) artículo 41 de la Resolución 64 de 2016; (vii) artículos 232-1, 502 numeral 1.6, 504, 505 y 506 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); (viii) artículo 10 del Decreto 993 de 2015; (ix) artículo 27 del Código Civil.

En síntesis, sustenta el concepto de violación, bajo los siguientes cargos de nulidad (fls. 27-43):

Previo a indicar cada uno de los cargos de nulidad formulados en la demanda, se debe señalar que en el acápite de hechos de la demanda, la sociedad actora sostiene que los actos demandados incurren en falsa motivación por vulneración

4Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-00 Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

del principio de coherencia jurídica, por cuanto en la liquidación oficial de revisión se indica como fundamento normativo el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, y el sustento de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración es el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, aduciendo que el importador incurrió en inexactitud en la declaración de importación No. 91003012173102 del 17 de julio de 2014 con relación a la clasificación arancelaría de la mercancía importada, norma que para la fecha de expedición del acto había sido derogada por el artículo 577 del Decreto 390 de 2016 (fl. 4 y 23).

1. Violación del Decreto 4927 de 2011 - Arancel de Aduanas - La mercancía se encuentra correctamente clasificada por la partida 48.18

Señala que, de acuerdo con los documentos soporte de la declaración de importación, los tapabocas importados son de materia constitutiva 100% de guata de celulosa, lo cual se corrobora con la certificación del proveedor en el exterior que ratifica tal composición química, por lo tanto, el producto importado se encuentra bien clasificado por la partida 48.18, más no por la subpartida 48.18.50 declarada, que comprende “prenda y complementos de vestir de guata de celulosa”, existiendo un error involuntario con tal codificación.

Refiere que en la partida 48.18 se pueden incluir varias confecciones como pañuelos, manteles, sábanas que sean de materia constitutiva de pasta de papel, papel o guata de celulosa, así como también se pueden incluir en los capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas; igualmente se pueden incluir artículos similares para usos domésticos, de tocador, higiénico o de hospital, como lo son los tapabocas o los forros para calzado que sean de guata de celulosa, razón por la cual se debe corregir la subpartida declarada por la correcta, que corresponde a la subpartida 48.18.90.00.00, que según el arancel histórico tiene un gravamen del 0%, como lo tiene también la 48.18.50.00 que se declaró erróneamente, en aplicación de las R.s Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas (Decreto 4927 de 2011).

Precisa que el capítulo 48 y en especial la partida 48.18 comprende ciertas “confecciones”, que su requisito para clasificarlas es que sean de GUATA DE CELULOSA, razón por la cual, la sociedad actora acudió a esa partida para incluir los tapabocas que son confecciones importadas con una materia constitutiva de ese material, y por el contrario, la partida 63.07, que es la que designa como correcta la autoridad aduanera, no corresponde a los tapabocas, pues dicho texto no es específico o concreto para este tipo de material.

5Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-00 Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

_________________________________ Demandado: U.A.E. PIAN____________

2. Nulidad de los actos administrativos...

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