SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05574-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994932

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05574-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05574-01
Tipo de documentoSentencia


PROCESO DISCIPLINARIO – Representante legal de Saludcoop / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia / ADECUACION DE LA CONDUCTA – Tipo penal / VALORACION PROBATORIA / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / SANCION DISCIPLINARIA - la autoridad disciplinaria no se extralimitó en la imposición de la sanción / PRESUNCION DE LEGALIDAD – No desvirtuada


“[…] El control y la vigilancia de una EPS lo ejerce la Contraloría General de la República, a través de la Contraloría Delegada para el Sector Social, ente de control al cual debe rendir la información que sobre el manejo de administración de los recursos parafiscales tiene a su cargo, y en materia disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación se encarga de ejercer la potestad sobre las E.P.S. cuyo capital corresponde a capital privado, lo que está señalado por el Título I «Régimen de los Particulares» de la Ley 734 de 2002 y exclusivamente bajo la tipología de faltas, sanciones y sujetos disciplinables allí referidos. Para el caso que nos ocupa el título de imputación jurídica que legitima el control disciplinario estaría referido a la administración de recursos públicos por parte de tales Empresas Promotoras de Salud. (…) la conducta que se le reprocha al actor es la presentación de solicitudes de recobro ante el Fosyga, donde se dejaba constancia que las facturas habían sido canceladas, lo cual daba derecho al recobro de esos dineros, sin que fuera cierto, toda vez que los cheques que pretendían el pago se anulaban, pero a pesar de ello obtenían el recobro y entraban los dineros a Saludcoop generando liquidez. (…) Manifiesta el actor que la sentencia apelada se limitó a afirmar que, sí se configuró el delito de estafa, sin embargo, el actor señala que este exige que el afectado se desprenda de su patrimonio y que, correlativamente, se incremente el suyo o el de un tercero; agrega que no es posible jurídicamente que se hubiera apropiado del recurso administrado porque el pago a dicho proveedor si se hizo, solo que no se reunió un requisito para tal efecto en el momento del trámite del recobro. Con lo señalado se dio cumplimiento a los elementos objetivos del delito de estafa sin que sea necesario que se analicen los elementos que configuran el mismo, cuya competencia está reservada al juez penal, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. (…) solo anuncio del funcionario instructor de que no se aceptarían aplazamientos de la audiencia, no constituye desconocimiento del derecho de defensa, máxime cuando no se encuentra establecido que el apoderado de la parte actora hubiese hecho una solicitud en tal sentido, pues tal prevención constituyó una forma de evitar situaciones dilatorias e injustificadas. (…) para la Sala la autoridad disciplinaria no se extralimitó en la imposición de la sanción, pues la multa fue de cien (100) SMMLV equivalente a $51.500.000 e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este por el término de dieciocho (18) años, estuvo acorde con los parámetros legales, teniendo en cuenta el grave daño social de la conducta, dado que, el actor al apartarse de la buena administración de los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y darles un uso indebido, puso en peligro la buena marcha y garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado frente al derecho fundamental de salud. […]”


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: C.P. CORTÉS


Bogotá, D.C., 11 de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05574-01(3352-18)


Actor: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011. SANCIÓN DISCIPLINARIA DE MULTA POR 100 SMMLV E INHABILIDAD GENERAL POR 18 AÑOS.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor C.G.P.A., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


La nulidad de las siguientes providencias que decidieron el proceso disciplinario que se tramitó con radicación No. IUS-2012-117526: a) decisión del 17 de octubre de 2012, proferida por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual se resolvió la primera instancia y se declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, entre otras personas, a CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA, a quien se impuso sanción consistente en multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho -- ($515.000) para la época-, suma que asciende a $51.500.000, e inhabilidad general para ejercer empleo, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de 18 años, y b) providencia del 4 de marzo de 2013, emitida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en la que se confirma la decisión del A-quo.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita: i) el reconocimiento y pago de salario y las prestaciones sociales y cualquier otra suma de carácter laboral a la que tenga derecho, desde la fecha en que se produjo la terminación de su contrato con SALUDCOOP EPS - OC, como consecuencia y efecto de las providencias de la Procuraduría, objeto de esta demanda, hasta la fecha de su efectivo reintegro en el cargo de presidente ejecutivo de la señalada empresa. En cuanto a las prestaciones sociales el monto mensual pagado al actor equivale a $14.737.000; el salario asignado era de $ 90.336.400 pesos que deben ser pagaderos por el periodo de tiempo que ha transcurrido desde que se terminó el contrato con Saludcoop así:


Periodo

Dias

Valor

15 de abril a 30 de abril

15

$45.168.200

mayo

30

$90.336.400

junio

30

$90.336.400

julio

30

$90.336.400


Total

$316.177.400


A la fecha esta pretensión asciende a la suma total de TRESCIENTOS VEINTE NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($329.470.475) M/te, a título de lucro cesante histórico o consolidado. Es de aclarar que el valor debe ser actualizado a la fecha del fallo; ii) se reconozca el tiempo dejado de laborar para todos los efectos legales en materia laboral y de seguridad social; iii) el reconocimiento y pago de las sumas canceladas (debidamente indexadas), por concepto de la multa ($51.500.00); iii) el pago de los perjuicios morales los cuales ascienden a la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes ($57.950.000); iv) el pago de los perjuicios por el daño causado a la alteración grave a las condiciones de existencia, el cual asciende a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes equivalentes a $57.950.000, por haber perdido su fuente de ingresos, su vida normal que es una parte vital de su dignidad y desarrollo personal, situación que ha afectado no sólo su estado de ánimo sino también sus relaciones personales y familiares; v) los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA, desde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo1.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Narra que la Procuraduría General de la Nación resolvió iniciar investigación disciplinaria con base en el oficio 12-020029 del 29 de marzo de 2012, suscrito por el Superintendente Nacional de Salud, en el cual se remite un informe realizado por la firma KPMG denominado “Documento de Analista Independiente”, que da cuenta de posibles irregularidades en ciertos procesos de SALUDCOOP EPS por parte de varios funcionarios y ex funcionarios de la señalada EPS, dentro de los cuales estaba el Dr. CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA.


Afirma que, en consecuencia, a lo anterior mediante Auto del 18 de mayo de 2012, el funcionario de conocimiento resolvió tramitar la actuación por el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 57 y siguientes de la Ley 1474 de 2011. Este procedimiento fue radicado bajo el No. IUS 2012-117526.


Señala que la investigación disciplinaria se inicia debido a que el señor C.G.P.A. presuntamente infringió normas administrativas que regulan el procedimiento de recobros en el momento en que SALUDCOOP solicitó el pago de algunos recobros, sin haber previamente pagado las facturas a los proveedores de los servicios de salud del "No POS".


Anota que el 17 de octubre de 2012 se dictó fallo de primera instancia, proferido por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al señor CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA, a quien se le impuso sanción consistente en una multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho, e inhabilidad general para ejercer empleo, función pública, prestar servicios a cargo del...

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