Sentencia Nº 250002315000202000129-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901395624

Sentencia Nº 250002315000202000129-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-03-2020

Número de expediente250002315000202000129-00
Número de registro81516933
Fecha03 Marzo 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCION DE TUTELA - Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y Hospital de Bosa II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente / CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Precedente Jurisprudencial Aplicable / INMEDIATEZ - La solicitud de amparo se instauró transcurridos más de 21 meses desde que se notificó la decisión, se infringió las normas y la jurisprudencia, podrá presentarse en un término máximo de 6 meses, carece del requisito de inmediatez / SUBSIDIARIEDAD - Los demandantes contaban con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a pesar de que contaban con dicho recurso, lo pretendido, revivir términos y etapas procesales totalmente fenecidas, la tutela no constituye una instancia alterna o paralela de los instrumentos ordinarios. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si las autoridades accionadas y especialmente el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los actores y de su hija, con ocasión de la providencia de 20 de abril de 2018 dictada al interior del medio de control de reparación directa No. 11001333172220110008900, toda vez que si bien es cierto el Juzgado en providencia de primer grado, condenó al Hospital de Bosa II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente, a pagar a cada uno, por concepto de perjuicios morales, la suma de 5 SMMLV, por no haber hecho entrega de la historia clínica completa de la señora, también lo es que los demandantes aducen que sus pretensiones van más allá, en tanto que consideran que el hospital demandado incurrió en una falla del servicio, según infiere la Sala, por el actuar negligente de la entidad al momento del trabajo de parto que se estaba adelantando con respecto a la señora, lo cual trajo como consecuencia que su hija tuviera los siguientes diagnósticos médicos: i) Asfixia Perinatal; ii) Parálisis Plexo Braquial; iii) Fractura de Clavícula Derecha e, iv) Ictericia Multifuncional?

ACCION DE TUTELA – Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y Hospital de Bosa II Nivel E.S.E. hoy S. Integrada de Servicios de Salud Suroccidente / CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Precedente Jurisprudencial Aplicable / INMEDIATEZ - La solicitud de amparo se instauró transcurridos más de 21 meses desde que se notificó la decisión, se infringió las normas y la jurisprudencia, podrá presentarse en un término máximo de 6 meses, carece del requisito de inmediatez / SUBSIDIARIEDAD - Los demandantes contaban con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a pesar de que contaban con dicho recurso, lo pretendido, revivir términos y etapas procesales totalmente fenecidas, la tutela no constituye una instancia alterna o paralela de los instrumentos ordinarios.


Problema jurídico: ¿Determinar si las autoridades accionadas y especialmente el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los actores y de su hija, con ocasión de la providencia de 20 de abril de 2018 dictada al interior del medio de control de reparación directa No. 11001333172220110008900, toda vez que si bien es cierto el Juzgado en providencia de primer grado, condenó al Hospital de B.I.N.E. hoy S. Integrada de Servicios de Salud Suroccidente, a pagar a cada uno, por concepto de perjuicios morales, la suma de 5 SMMLV, por no haber hecho entrega de la historia clínica completa de la señora, también lo es que los demandantes aducen que sus pretensiones van más allá, en tanto que consideran que el hospital demandado incurrió en una falla del servicio, según infiere la Sala, por el actuar negligente de la entidad al momento del trabajo de parto que se estaba adelantando con respecto a la señora, lo cual trajo como consecuencia que su hija tuviera los siguientes diagnósticos médicos: i) Asfixia Perinatal; ii) Parálisis Plexo Braquial; iii) Fractura de Clavícula Derecha e, iv) Ictericia Multifuncional?


Extracto: “(…) en ciertos casos, y solo de manera excepcional, la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, cuando desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y con ella se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto al principio a la seguridad jurídica (…) fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que denota un amparo rápido, urgente, actual y eficaz (…) el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término razonable y consecuencial a su ocurrencia, (…) el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación (…) estableció como regla general el término de 6 meses como plazo razonable para contar la inmediatez, (…) concluir que resulta una causa válida para declarar la improcedencia de la tutela, que el interesado deje transcurrir un tiempo considerable sin que haya hecho uso de la solicitud de amparo, (…) desconoce el principio de inmediatez que rige en este tipo de solicitudes. (…) la providencia cuestionada del Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera se profirió el 20 de abril de 2018 (…) la solicitud de amparo se instauró el 19 de febrero de 2020 (…) transcurridos más de veintiún (21) meses desde que se notificó la decisión, se infringió las normas y la jurisprudencia (…) la tutela podrá presentarse en un término máximo de 6 meses, (…) carece del requisito de inmediatez. (…) no advierte la Sala que los actores hubieran alegado en el escrito de tutela alguna razón en donde justificaran su inactividad oportuna para presentar la solicitud de amparo. (…) subsidiariedad, (…) no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. (…) los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- (…) En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. (…) concluir, (…) la acción de tutela es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente quebrantaron sus derechos constitucionales fundamentales, a efectos de solicitar la protección de sus derechos. (…) tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, (…) los demandantes contaban con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como era haber presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (…) los demandantes, a pesar de que contaban con el recurso de apelación, (…) lo pretendido (…) revivir términos y etapas procesales que ya se encuentran totalmente fenecidas, (…) la tutela no constituye una instancia alterna o paralela de los instrumentos ordinarios. (…) declaró improcedente la acción de tutela por no haberse presentado el recurso de apelación al interior de una acción popular. (…) En este caso es evidente que el actor dejó de presentar el recurso de apelación contra la sentencia que decidió la acción popular. (…) incumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que no fue presentado el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la acción popular, lo que es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela contra providencia judicial(…) “Para la Corte, verificar de manera estricta el requisito de la subsidiariedad cuando la tutela es presentada contra decisiones judiciales es primordial, por varias razones: La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. (…) Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. (…) Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. (…) la parte actora no agotó el recurso que tenía en sede judicial, (…) la tutela tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad, (…) se declarará la improcedencia de la presente acción de amparo, por no cumplir los requisitos referidos a la inmediatez y subsidiariedad. (…)”


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2011; T-399 de 2013; T-328 de 2010; T-161 de 2010; T-995 de 2011; T-662 de 2013; T-480 de 2011; T-396 de 2014; T-211 de 2009; Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 5 de agosto de 2014 con radicado 11001031500020120220101, D.: Alpina Productos Alimenticios S.A – Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, C.J.O.R..R..


FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”


MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA


Bogotá, D.C., tres (...

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