Sentencia Nº 25000231500020210001900 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155707

Sentencia Nº 25000231500020210001900 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-01-2021

Sentido del falloDECLARAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha27 Enero 2021
Número de expediente25000231500020210001900
Número de registro81558917
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 86).
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para abordar un debate surgido dentro de un proceso disciplinario, donde no fue suspendida la diligencia de audiencia de lectura de fallo para pronunciarse sobre recusación presentada / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente porque no se cumple requisito de subsidiariedad / TESIS: (…) 40. Frente al particular, se debe resaltar que no resulta factible, mediante el mecanismo de amparo, intentar una acción paralela encaminada a examinar los disensos que mediante los mecanismos ordinarios fueron propuestos. 41. De esta manera, se advierte que fue conferida la posibilidad de contradicción; razón por lo cual, la respectiva autoridad administrativa es quien deberá, en su sapiencia y experticia, resolver la actuación reprochada. Escenario que no resulta irrazonable desde el punto de vista constitucional. 42. Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, la sala no verifica cumplidos sus presupuestos, porque lo cierto es que en este contexto de análisis los demandantes cuentan con las herramientas naturales -recursos-, que incluso ejercieron, para refutar la decisión disciplinaria. 43. En todo caso, eventualmente pueden reclamar ante el Juez natural de la causa la decisión de la administración, donde por demás no se justificó la razón por la cual aquel mecanismo no sería idóneo o eficaz. 44. Es en función de lo mencionado que considera este Juez constitucional que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad, razón por la que se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. (…) TESIS: Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para abordar un debate surgido dentro de un proceso disciplinario, donde no fue suspendida la diligencia de audiencia de lectura de fallo para pronunciarse sobre recusación presentada / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente porque no se cumple requisito de subsidiariedad


(…) 40. Frente al particular, se debe resaltar que no resulta factible, mediante el mecanismo de amparo, intentar una acción paralela encaminada a examinar los disensos que mediante los mecanismos ordinarios fueron propuestos. 41. De esta manera, se advierte que fue conferida la posibilidad de contradicción; razón por lo cual, la respectiva autoridad administrativa es quien deberá, en su sapiencia y experticia, resolver la actuación reprochada. Escenario que no resulta irrazonable desde el punto de vista constitucional. 42. Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, la sala no verifica cumplidos sus presupuestos, porque lo cierto es que en este contexto de análisis los demandantes cuentan con las herramientas naturales -recursos-, que incluso ejercieron, para refutar la decisión disciplinaria. 43. En todo caso, eventualmente pueden reclamar ante el J. natural de la causa la decisión de la administración, donde por demás no se justificó la razón por la cual aquel mecanismo no sería idóneo o eficaz. 44. Es en función de lo mencionado que considera este J. constitucional que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad, razón por la que se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. (…)


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones o providencias proferidas dentro de un proceso disciplinario, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018. M.G.S.O.D., en reiteración de sentencias SU-201 de 1994, T-499 de 2013 y T-560 de 2017.


FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”



Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)


M.da: B.L.C. Posada

Referencia: 25000 2315000-2021-00019-00

Accionante: J.E.F.D. y otro

A.: Procuradora Primera Delegada para la Contratación

Estatal

Derechos: Debido proceso


ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)


Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por los señores J.E.F.D. y O.M.Q., encaminada a la protección del derecho fundamental al debido proceso.


I. ANTECEDENTES


1.) La solicitud de tutela


%2. Los accionantes exponen que, por presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del contrato 023 de 2017, se inició actuación disciplinaria, puesta en conocimiento de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante Resolución 116 de 2018.


%2. El funcionario encargado de conducir inicialmente el proceso disciplinario, individualizado con el serial E-2017-508512/IUCD-2017-940074, se declaró impedido de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, razón por la cual se designó a C.M.M. para continuar con el trámite, quien no continuó adelantando las tareas a su cargo por problemas de salud.


%2. Manifiestan que con Resolución 0483 del 23 de diciembre de 2020, de la cual dicen haber conocido el pasado 30 de diciembre, se asignó a O.L.S.C., hasta entonces secretaria dentro del proceso disciplinario, como Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal ad hoc, en aras de dirimir el asunto.


%2. Esto conllevó a que los demandantes presentaran escrito de recusación, el 30 de diciembre de 2020, por considerar que la funcionaria podía estar parcializada al tener ideas preconcebidas respecto del proceso.


%2. Ante aquel escenario, indican que en audiencia celebrada el mismo 30 de diciembre la señora Procuradora ad hoc rechazó de plano la recusación, sustentando que no había prueba de la misma, y por consiguiente continuó la diligencia para dar lectura del fallo.


%2. En el juicio de los accionantes, aquella actuación desconoció el derecho al debido proceso por cuanto no se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 pues, al haberse formulado la recusación, lo conducente hubiera sido que se manifestara la aceptación o no de la misma y se remitiera al superior con el fin de que resolviera el asunto.


%2. Así las cosas, para superar la presunta transgresión, pretenden:


1. Solicito que junto con el auto admisorio de la Acción de Tutela SE ADOPTE LA MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA a que se refiere el artículo 7o del Decreto 2591 de 1991.


2. Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 Superior, el artículo 8o y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y demás instrumentos convencionales e internacionales respecto de los cuales el Estado colombiano ha manifestado su consentimiento en obligarse, vulnerado por la D.O.L.S.C. en calidad de PROCURADORA PRIMERA DELEGEADA (sic) PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL Ad hoc de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en precedencia.


3. Se ORDENE LA SUSPENSIÓN de la actuación disciplinaria a efectos de que se decida, a instancias del superior, sobre la recusación presentada.


4. De manera consonante, se ORDENE LA SUSPENSIÓN de la actuación disciplinaria mientras se resuelven los recursos formulados y debidamente sustentados en la audiencia celebrada el pasado 30 de diciembre de 2020.


5. En caso de no acogerse la petición de medida provisional de que trata el numera1o o que aquella se adoptare con posterioridad a la audiencia de lectura de fallo de instancia, se solicita respetuosamente que de manera complementaria se ORDENE LA REVOCATORIA de cualquier decisión de primera instancia que se profiera si ésta llegara a ser contentiva de algún tipo de sanción, mientras no se resuelvan las recusaciones presentadas en contra de la funcionaria D.O.L..S...C..





2.) El informe de la autoridad accionada


%2. La autoridad demandada realizó un recuento cronológico de las actuaciones desarrolladas en el trámite disciplinario con el fin de señalar que, para el momento en que la Procuradora ad hoc recibió el proceso, este se encontraba para lectura de fallo.


%2. Los accionantes, al considerar que la funcionaria se encontraba actuando en dos calidades dentro del proceso, a saber; secretaria ad hoc del proceso verbal y procuradora delegada, formularon recusación por intermedio de su apoderado.


%2. Sin embargo, esta solicitud, en sustento de las Leyes 734 de 2002 y 1474 de 2011 en conjunto con la interpretación dada por la jurisprudencia, fue rechazada por carencia probatoria.


%2. El apoderado discrepando de aquella decisión, interpuso apelación en la misma audiencia -celebrada el 30 de diciembre de 2020-, y en consecuencia esta fue concedida ante la sala disciplinaria de la procuraduría, para que resolviera, una vez culminado el trámite de primera instancia.


%2. Explica que, al proseguir con la lectura del fallo, el apoderado de los acá tutelantes formuló solicitud de nulidad por falta de competencia de la funcionaria, quien a su turno se iba a pronunciar respecto a la misma, de no ser porque el jurista renunció al poder.


%2. La funcionaria aceptó la renuncia y en consecuencia suspendió la diligencia a fin de que los sujetos disciplinables pudieran contar con defensa técnica; escenario que no se presentó porque no fue recibido poder alguno.


%2. En consecuencia, se fijó fecha de audiencia para el 12 de enero de 2021, se indicó que la defensa técnica no era obligatoria en el trámite disciplinario y, se profirió fallo sancionatorio de primera instancia, donde además fueron resueltas las solicitudes de nulidad propuestas por quien fuera el apoderado -en el proceso disciplinario- de los acá tutelantes.


%2. De igual manera, indicó que se concedió un plazo amplio para la interposición y sustentación de la apelación contra la decisión adoptada; trámite que se fijó para el 25 de enero de 2021 a las 9:00 am.


%2. Añadió que estaban pendientes por resolver, ante la sala disciplinaria, entre otras: apelación contra el rechazo de recusación contra la procuradora ad hoc y decisión negativa de nulidad.

%2. De igual manera enfatizó que en el presente trámite se habían respetado las garantías procesales de los sujetos disciplinados.


3.) Trámite procesal


%2. La solicitud de tutela fue presentada el pasado 12 de enero de 2021, siendo asignado al Juzgado 1 Penal de Adolescentes quien, con auto de la misma fecha, dispuso su remisión a esta Corporación.


%2. El proceso fue puesto en conocimiento del despacho sustanciador, el 15 de enero de 2021, y mediante providencia de ese día se inadmitió el trámite; el pasado 19 de enero se subsanó la irregularidad advertida y en consecuencia la acción fue admitida con auto de la misma fecha.


%2. El informe de la autoridad accionada fue rendido el 22 de enero de 2020.


II. CONSIDERACIONES


4.) Competencia


%2. La sala es competente para decidir en primera instancia (artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991) en concordancia con el artículo 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000 y el numeral 4º del artículo del ...

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