Sentencia Nº 250002315000202100355-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154043

Sentencia Nº 250002315000202100355-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-04-2021

Sentido del falloNIEGA AMPARO
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81558133
Número de expediente250002315000202100355-00
Fecha30 Abril 2021
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de Facatativá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Precedente Jurisprudencial Aplicable / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Al no encontrar los defectos alegados por la parte actora, y teniendo en cuenta que cuando se trata de amparos contra providencias relacionadas con valoración probatoria, la intervención del juez de tutela debe ser extremadamente reducida, de ahí que, se concluye que los motivos de reparo originarios de la presente acción, no están llamados a prosperar, en razón a que las decisiones objeto de la litis, no desconocieron los derechos fundamentales y respondieron a la aplicación normativa de la naturaleza del asunto. /

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de Facatativá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Precedente Jurisprudencial Aplicable / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Al no encontrar los defectos alegados por la parte actora, y teniendo en cuenta que cuando se trata de amparos contra providencias relacionadas con valoración probatoria, la intervención del juez de tutela debe ser extremadamente reducida, de ahí que, se concluye que los motivos de reparo originarios de la presente acción, no están llamados a prosperar, en razón a que las decisiones objeto de la litis, no desconocieron los derechos fundamentales y respondieron a la aplicación normativa de la naturaleza del asunto.


Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de Facatativá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ – FIDUBOGOTÁ S.A., vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Hacienda Agua Clara FIDUBOGOTÁ y Fideicomiso El Manantial – FIDUBOGOTÁ, al negar la incorporación de los oficios de la CAR No. 20192119616 del 26 de marzo de 2019 y No. 20192138545 del 11 de junio de 2019, así como el informe DGOAT No. 092 del 24 de agosto de 2020, como pruebas sobrevinientes en la acción popular 25269333300320160014700?


Extracto: “(…) Aparte de los requisitos generales anteriormente mencionados, para que proceda el recurso de amparo contra providencias judiciales, se debe acreditar por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad. (…) Enlistados los presupuestos para el estudio de la acción de tutela contra providencia, se encuentra que el asunto sometido a estudio cumple con la relevación constitucional, puesto que se debate la presunta vulneración de derecho al debido proceso en el marco de una acción popular, así mismo, aparece cumplido el agotamiento de los medios de defensa judicial contemplados en la ley, debido a que se interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la incorporación de las pruebas. Adicional a lo antes señalado, la inmediatez está satisfecha, habida cuenta que las decisiones objeto de reproche corresponden a autos del 6 de noviembre de 2020 y 23 de marzo de 2021, en lo concerniente a la irregularidad procesal e identificación razonable de los hechos, estas circunstancias aparecen demostradas en el expediente, por cuanto, se insiste que la negativa del juzgado en incorporar las pruebas, es un desconocimiento a las normas procedimentales. (…) Respecto de las causales especiales, fueron enunciados el defecto sustantivo, debido a que no se contempló lo normado en el artículo 281 del Código General del Proceso, de la misma manera, se afirma existe defecto procedimental, toda vez que se produjo un exceso ritual manifiesto, al aplicar el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, obviando la disposición del artículo 44 de la norma en mención, en concordancia con el Código General del Proceso, ya que de haberse hecho así, se podría comprobar que los documentos allegados cumplen con la conducencia, pertinencia y eficacia para ser tenidos en cuenta como pruebas. (…) Encuentra esta Corporación, que la litis del presente asunto se relaciona directamente con la solicitud de amparo para que se acepten como pruebas sobrevinientes dentro de la acción popular 25269333300320160014700, de los oficios de la CAR No. 20192119616 de 26 de marzo de 2019 y 20192138545 de 11 de junio de 2019, y el informe DGOAT No. 092 de 24 de agosto de 2020, que fueron descartados por el Juzgado accionado, en consideración a que contaba con las pruebas necesarias para proferir una decisión dentro del asunto en cuestión. (…) Las pruebas tienen como finalidad relacionar los hechos y el tema del proceso, siendo esto así, para ser tenidas en cuenta deben ser pertinentes, conducentes, útiles y aportarse en la oportunidad procesal adecuada, para brindarle al operador jurídico fundamentos para tomar una decisión, de acuerdo con esto, es importante conocer en detalle los argumentos de los autos que originaron la presentación de la acción de tutela, la primera decisión contenida en auto del 6 de noviembre de 2020, consideró (…) la providencia del 23 de marzo de 2021, indicó (…) Las motivaciones contenidas en las decisiones reprochadas, deben ser valoradas con observancia del derecho al debido proceso, para determinar si el actuar del despacho accionado fue contrario a derecho, para resolver este punto, se dará aplicación a la sentencia T -045 de 2021, que reza (..) La jurisprudencia constitucional, esclarece las eventualidades de procedencia de la acción de tutela para cuestionar la valoración probatoria que se realiza dentro de los procesos judiciales, de ahí que, la providencia acusada debe presentar un desconocimiento flagrante que incida directamente en el sentido decisión judicial, para que el juez constitucional pueda pronunciarse al respecto, dado que por configuración legislativa es el juez natural quien se encuentra facultado para valorar las pruebas, en atención a los criterios de la sana crítica y en virtud de la autonomía e independencia. (…) En atención al párrafo anterior, ponderados los supuesto del caso concreto, se encuentra que las decisiones acusadas hicieron una aplicación de las normas que regulan la acción popular, por consiguiente, denegar las pruebas solicitadas por la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ – FIDUBOGOTÁ S.A., vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Hacienda Agua Clara FIDUBOGOTÁ y Fideicomiso El Manantial FIDUBOGOTÁ, no corresponde a una decisión caprichosa, porque se explicó que los documentos que pretendían incorporarse como pruebas no eran esenciales para definir las pretensiones de la acción de popular, siendo esto así, la discrepancia presentada por la parte actora, no puede ser avaladas por esta Sala de decisión. (…) Revisado en detalle el actuar del juzgado, no se evidencia ningún error u omisión que afecte las garantías fundamentales de la tutelante, por lo tanto, se aplicará el precedente jurisprudencial vertical contenido en la sentencia T – 045 de 2021, bajo el entendido que esta Corporación no puede realizar una nueva valoración probatoria, y ordenar al juzgado tutelado incorpore las pruebas dentro de la acción popular, pues convertiría al juez constitucional en una instancia adicional, en desconocimiento de la autonomía e independencia del juez natural, lo que implicaría un desconocimiento al estudio razonable y legítimo realizado por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.(…) Ahora bien, al no encontrar los defectos alegados por la parte actora, y teniendo en cuenta que cuando se trata de amparos contra providencias relacionadas con valoración probatoria, la intervención del juez de tutela debe ser extremadamente reducida, de ahí que, se concluye que los motivos de reparo originarios de la presente acción, no están llamados a prosperar, en razón a que las decisiones objeto de la litis, no desconocieron los derechos fundamentales y respondieron a la aplicación normativa de la naturaleza del asunto. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-343 de 2012; C-590 de 2005; T - 045 de 2021; T -045 de 2021.


FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 472 de 1998; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.


REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"


Bogotá D.C., treinta de abril (30) de dos mil veintiuno (2021)


Magistrado Ponente: Dr. Alberto Espinosa Bolaños


Expediente No.

25000-2315000-2021-00355-00

Accionante

Sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ FIDUBOGOTÁ S.A.

Demandado

Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial del

Circuito de Facatativá

Asunto

Fallo de Tutela

Tema

Tutela contra providencia judicial


Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ – FIDUBOGOTÁ S.A., vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Hacienda Agua Clara – FIDUBOGOTÁ y Fideicomiso El Manantial – FIDUBOGOTÁ, contra el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de Facatativá, al considerar presuntamente vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


I. ANTECEDENTES

1. La demanda


1.1. Las pretensiones de la demanda son la siguiente:


“1. Se declare que la Juez Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la FIDUCIARIA BOGOTÁ - FIDUBOGOTÁ S.A. al proferir el Auto del seis (06) de noviembre de 2020 por medio del cual se negó la...

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