Sentencia nº 25000232500020100032602 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258357

Sentencia nº 25000232500020100032602 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente25000232500020100032602
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




Radicación: 25000-23-25-000-2010-00326 02 (0799-2018)

Accionante: Isaura Vargas Diaz


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



CONJUEZ PONENTE: GERMAN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA



Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 25000-23-25-000-2010-00326 02 (0799-2018)

Demandante: Isaura Vargas Diaz

Demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

Tema: Apelación sentencia Decreto 1 de 1984– Prima de especial de servicios art.15 Ley 4ª de 1992.

Procede la Sala de C. a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Sala de Transitoria de 22 de marzo de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.



  1. ANTECEDENTES


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., la doctora I.V.D., en calidad de ex Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de apoderado judicial solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución No. 3617 del 22 de septiembre de 2009 “Por medio del cual se resuelve una petición”, expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.

A título de restablecimiento derecho, solicitó el pago de las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de creada por la Ley 4ª de 1992 en su artículo 15 y por el Decreto 10 de 1993 artículos y , a partir del 9 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2009, atendiendo a todos los ingresos laborales, totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, teniendo en cuenta que conforme a las citadas disposiciones su remuneración durante el referido período debió ser igual a la percibida por un Congresista de la República.


Que se continúe pagando la referida prima con fundamento en todos los ingresos anuales permanentes citados y los demás que lleguen a percibir en el futuro los miembros del Congreso.


Solicita además que dichos valores sean pagados debidamente actualizados, con los intereses respectivos y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.



  1. LA SENTENCIA APELADA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, decidió declarar la nulidad de: i) Resolución N° 3617 de 22 de septiembre de 2009 “Por medio del cual se resuelve una petición”. ii) Condenar a la Entidad demandada a reconocer al actor la Bonificación por Compensación, desde el día que se originó este derecho; es decir, desde el 9 de julio de 2001 y hasta la fecha de terminación de su periodo Constitucional vinculada con la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. iii) Se reconoce la actualización de las sumas a pagar y los intereses que estas generan en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. tomando como base la variación porcentual de los índices de precio al consumidor; iv) Los intereses comerciales y moratorios a la tasa real del mercado a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se haga efectivo en cuanto se den los supuestos del artículo 177 ibidem2.




  1. EL RECURSO DE APELACIÓN


La parte demandada, mediante escrito radicado el 14 de mayo de 20133, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 22 de marzo de 2013, con el fin de que ésta se revoque, al advertir, en primer lugar, que la prima especial creada a través del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y desarrollada en el artículo 2º de Decreto 10 de 1993, efectivamente está dirigida a equiparar los ingresos de estos funcionarios sin equiparables a el de los Congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de la prestaciones sociales ni demás conceptos laborales que tenían los Magistrados de las Altas Cortes antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992, razón por la que a través del artículo 16 y del Decreto 10 de 1993 expresó claramente que el componente de la prima especial estaba limitado únicamente a los ingresos permanentes de los cuales no hace arte las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías. Por lo que mal haría esa Dirección Ejecutiva en hacer equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de las Altas Cortes, en tanto que la misma norma señala que la prima especial no tiene carácter salarial.


Solicita la prescripción trienal, a solicitud de parte u oficiosa.


Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se revoque la Sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a la entidad demandada declarando las excepciones propuestas.


El Conjuez Ponente, previo a resolver la concesión del recurso de apelación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43, inciso cuarto de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, convocó a las partes a celebrar Audiencia de Conciliación, la cual se celebró el 29 de noviembre de 20174.


La Audiencia de Conciliación se declaró fracasada; en consecuencia, se concedió en el recurso de apelación promovido por la parte demandada.

4. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo normado en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.


Los magistrados de la Sección Segunda en providencia del 01 de agosto de 2019 se declararon impedidos para conocer del asunto5; una vez aceptado el impedimento de los consejeros de la Sección Tercera, mediante proveído del 11 de octubre de 20196, se ordenó someter el proceso a sorteo de Conjueces7.


La Agencia del Ministerio Público guardo silencio.


El apoderado de la parte demanda, mediante escrito de 17 de julio 20208, allego alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación. De igual manera, la apoderada de la parte demanda, a través de memorial 19 de febrero de 20209.



  1. ANÁLISIS DE LA SALA


El Consejo de Estado, en proveído del 23 de octubre de 2017,10 para casos en curso frente al tránsito normativo en materia de normas de procedimiento, como el que ahora ocupa la atención de la Sala de Conjueces, aclaró que de conformidad con lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,11 se deberá dar aplicación a las disposiciones contempladas en el C.P.C. Lo anterior, igualmente, se confirma cuando se repara en la fecha en que entró a regir para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Código General del Proceso (CGP), esto es, el 01 de enero de 2014, en los términos de lo precisado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido dentro del proceso 49.299, C.P.. E.G.B.. Una y otra consideración, en armonía con lo normado en artículo 625 - 5 del CGP.


Ahora bien, la Ley 2080 de 2021 señala de manera expresa, en cuanto al régimen de vigencia y transición normativa, que la misa rige a partir de la fecha de su publicación, con excepción de las normar que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, así como las del Consejo de Estado. Expresando en su inciso 3º que: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y sólo sobre los procesos y trámites adelantados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.


A continuación, el siguiente inciso expresa:


En estos mismos procesos los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias , empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (subrayado fuera del texto original)


Concluyendo claramente que Ley...

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