Sentencia nº 25000233600020190000501 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941845448

Sentencia nº 25000233600020190000501 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 19-07-2023

Número de expediente25000233600020190000501
Fecha de la decisión19 Julio 2023
Tipo de procesoRESPON-EXTRA-DAÑOS POR LA ADMON DE JUSTICIA - Ley 1437 Reparacion Directa - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

9

Expediente nº. 67.322

Demandante: Ó.G.P.

Declara de oficio la caducidad



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00005-01(67322)


Actor: Ó.G. POLO


Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL


Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (art. 164.2.i CPACA). CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia.



La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones.


SÍNTESIS DEL CASO


El Juez 40 Civil Municipal de Bogotá en un proceso ejecutivo decretó el embargo de un tractocamión y ordenó su secuestro. El Juez Promiscuo Municipal de Granada, Cundinamarca practicó el secuestro y entregó el vehículo al secuestre. Alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el juez se equivocó al secuestrar el remolque, pues la medida cautelar sólo se decretó sobre el «cabezote» del vehículo.


ANTECEDENTES


El 14 de enero de 2019, Ó.G.P., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial. Solicitó $79.334.569 por daño emergente y $537.674.868 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juez 40 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo de un tractocamión de su propiedad y el Juez encargado de ejecutar la medida se equivocó al secuestrar el remolque, pues la medida cautelar sólo se decretó sobre el «cabezote» del vehículo. Agregó que el Juez 40 Civil Municipal fue negligente al no exigir una rendición de cuentas detallada al secuestre, situación que el auxiliar de la justicia aprovechó para desaparecer el bien.


El 22 de enero de 2019 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial adujo que el juez que conoció del proceso ejecutivo obró con diligencia y requirió en varias ocasiones al auxiliar de la justicia para que entregara el bien secuestrado. El 22 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.


El 23 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que el juez encargado de ejecutar la medida cautelar secuestró un bien que no cobijaba esa medida y el juez de conocimiento no ejerció control sobre las actuaciones del secuestre. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de diciembre de 2021 y admitido el 1 de julio de 2022. Esgrimió que no se configuró la concurrencia de culpas y que la prueba pericial se desestimó de manera caprichosa. El 9 de diciembre de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptúo favorablemente a las pretensiones, porque el juez de conocimiento obró con negligencia al no exigir una debida rendición de cuentas al auxiliar de la justica.


CONSIDERACIONES


  1. Presupuestos procesales


Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $414.058.0001.


Acción procedente


2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).


Demanda en tiempo


3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.


II. Problema jurídico


Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.


III. Análisis de la Sala

4. El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda3.


5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.


El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)– de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).


Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos4.


Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia5.


El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho...

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