Sentencia nº 25000234200020160194301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913046796

Sentencia nº 25000234200020160194301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-08-2022

Fecha de la decisión02 Agosto 2022
Número de expediente25000234200020160194301
Tipo de procesoAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

22






Nº Interno: 2806-2019

Demandante: Héctor José Pabón Ángel

Demandada: Universidad de Cundinamarca



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B



MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., 28 de julio de dos mil veintidós (2022)


Radicado : 25000-23-42-000-2016-01943-01

Nº Interno : 2806-2019

Demandante : H.J.P.Á.

Demandada : Universidad de Cundinamarca

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho –

Ley 1437 de 2011.

Tema : Reconocimiento y pago de puntos salariales

por experiencia calificada.


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 22 de noviembre 20181 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

1. La demanda


El señor H.J.P.Á., mediante apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio de 14 de julio de 20142, proferido por el Presidente del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje - CIARP - que decidió no asignar puntaje por experiencia calificada por la inexistencia de las evaluaciones de desempeño del docente.


A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada correspondientes a los años: (i) 2003: 7 puntos salariales por $1.339.528 pesos; (ii) 2004: 7 puntos salariales por $2.579.525 pesos; (iii) 2005: 7 puntos salariales por $3.862.770 pesos; (iv) 2006: 7 puntos salariales por $5.130.187 pesos; (v) 2007: 7 puntos salariales por $6.393.545 pesos; (vi) 2008: 7 puntos salariales por $7.675.464 pesos; (vii) 2009: 7 puntos salariales por $8.966.035 pesos; (viii) 2010: 2 puntos salariales por $9.245.412 pesos; (ix) 2011: 2 puntos salariales por $9.612.518 pesos; (x) 2 puntos salariales por $10.103.695 pesos; (xi) 2013: 2 puntos salariales por $10.573.004 pesos ; y (xii) 2014: 2 puntos salariales por $7.156.751 pesos.


Igualmente, exigió que se declare que la Universidad de Cundinamarca – UDEC le debe al actor $83.490.004 pesos en virtud de los puntos salariales no reconocidos entre el 2003 y el 2014 por experiencia calificada, bonificaciones y prestaciones; requirió, que la referida suma sea indexada al 31 de agosto de 2014. Advirtió, que se condene a la entidad demandada a pagar dicha deuda y se generen los descuentos de salud, pensión y Fondo de Bienestar.


Por otra parte, instó que en el evento de prosperar la demanda en contra del Acuerdo 002 de 2009 en segunda instancia, se efectué la asignación de puntos desde el 2010 hasta la fecha, con fundamento en el Acuerdo 005 de 1998.


Por último, suplicó que se le reconozcan los intereses conforme con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor del actor, desde la fecha de los hechos hasta que se produzca su pago real y efectivo.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Afirmó la apoderada del actor, que el señor Héctor José Pabón Ángel fue nombrado Instructor de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Cundinamarca mediante Resolución 0061 del 17 de marzo de 1978. Explicó, que el demandante ocupó varios cargos dentro de la institución universitaria, entre los que se encuentra el de director del Programa de Ingeniería de Sistemas; a su vez, fue vinculado a la nueva planta de personal de la Universidad de Cundinamarca como docente de tiempo de completo de la Facultad de Educación y Ciencias Básicas, cargo en el que se posesionó el 28 de agosto de 1996 y que desempeña actualmente.


S., que el presidente de la República con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y el artículo 77 de la Ley 30 del mismo año, expidió el Decreto 1279 de 2002, a través del cual creó el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales y modificó el régimen de asignación de puntos que fijaba la remuneración mensual de los docentes previsto en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001.


Alegó, que el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 permite que la Universidad de Cundinamarca le aplique al actor el Decreto 1444 de 1998 desde el 1º de enero de 2003 hasta el 2 de abril de 2009, y el Decreto 1279 del 2002 entre el 3 de abril de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, con la finalidad de que se le reconozcan los puntajes determinados. Aseguró, que a partir de la expedición del Decreto 1279 de 2002 la entidad demandada no le asignó los puntos salariales al señor Héctor José Pabón Ángel, debido a que el Acuerdo 005 de 1998 y demás normas no eran concordantes con el referido decreto.


Indicó, que la Universidad de Cundinamarca le asignó unos puntos salariales, en el siguiente orden: (i) Mediante la Resolución 1478 del 30 de junio de 2000 le reconoció 11.1 puntos con efectos fiscales del 1º de enero del 2000 para un total de 472.1, (ii) a través de la Resolución 1666 del 15 de julio de 2002 le asignó 9.1 puntos con efectos fiscales a partir del 1º de enero del 2002 para un total de 491.4 puntos y (iii) de acuerdo con la Resolución 3354 del 12 de noviembre de 2004 le asignó 2.82 puntos con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002.


Resaltó, que el señor H.J.P.Á. presentó petición el 26 de febrero de 20143 en la cual solicitó el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada desde el 2003 hasta el 2014 y el reajuste de sus prestaciones laborales. Manifestó, que con el Oficio de 14 de julio de 2014 el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntajes, le negó su petición sin concederle la posibilidad de interponer los recursos en vía administrativa frente la decisión.


En definitiva, recordó que el Acuerdo 002 de 2009 se encuentra vigente pero su legalidad está siendo cuestionada, lo que puede generar un cambio en las cifras adeudadas por la Universidad de Cundinamarca.


Normas violadas y concepto de violación.


Como normas violadas se citan en la demanda:


De la Constitución Política, los artículos 23, 48, 53, 69 y 209.

De la Ley 30 de 1992, los artículos 62, 64, 66, 69 y 75.

De la Ley 54 de 1992, aprobatoria del Convenio de la OIT 95 de 1994, artículos 1º, 12 y concordantes.

Del Decreto Ley 19 de 2012, artículo 9.

Del Decreto 1444 de 1998.

Del Decreto 2912 de 2001.

Del Decreto 1279 de 2002.

De los Acuerdos 029 de 1997, 005 de 1997, 24 de 2007, 0001 de 2009, 002 de 2009, 008 de 2009 y 001 de 2010.


La apoderada de la parte demandante señaló, que desde el 2003 la entidad demandada no ha cumplido con su deber de efectuar la asignación de puntos salariales a favor del señor H.J.P.Á.; obligación que debió cumplir, dado que en el Acuerdo 005 de 1998, Acuerdo 002 de 2009 y los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002 se prevé dicho reconocimiento. Insistió, que el cambio normativo sobre las reglas aplicables para asignar los puntos salariales no es un argumento suficiente para negarle el reconocimiento, debido a que la Universidad de Cundinamarca pudo darle los puntos apropiados aplicando la normatividad adecuada para su procedencia.


Alegó, que el deber de generar los mecanismos de evaluación de los docentes recae en la institución educativa, ya que el artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 62, 64, 66 y 69 de la Ley 30 de 1991 establecen como máximas autoridades administrativas al Consejo Superior Académico y al Rector. Puntualizó, que el artículo 10 del Acuerdo 001 de 2009 afirma que los instrumentos de evaluación deben ser diseñados por el comité del profesor y aprobado por el Consejo Académico.


Para concluir, adujo que no existe duda que la Universidad de Cundinamarca mediante sus dependencias es la entidad responsable para la elaboración de la evaluación de desempeño, por ello, no es válido que su respuesta se limite a decir que el actor no presentó la evaluación correspondiente, cuando es la demandada quien debe adjuntarlos.


2. Contestación de la demanda.


Mediante providencia de 30 de enero de 20184, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dispuso...

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