Sentencia nº 25000234200020160546401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469062

Sentencia nº 25000234200020160546401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-02-2023

Fecha de la decisión16 Febrero 2023
Número de expediente25000234200020160546401
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05464-01

Nº interno: 2001 – 2021


Demandante: GLORIA A.U.P.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL


TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “F”, que accedió las súplicas de la demanda instaurada por la señora Gloria Alcira Urrego Pava contra la Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1. Pretensiones


La señora G.A.U.P., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 1950 del 25 de agosto de 2015 y 3065 de diciembre de 2015 suscritas por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, por medio de las cuales negó el reconocimiento de la relación y el pago de prestaciones Sociales.


Como consecuencia a título de restablecimiento del Derecho, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, desde el 14 de septiembre de 2010, sin solución de continuidad. Así mismo, solicita se declare ineficaz la terminación de la relación laboral a partir del el 1 de enero de 2015 y se reintegre a las actividades que desarrollaba desde el 31 de diciembre de 2014 o para desempeñarlas en otro cargo de igual o superior categoría.


Que se ordene el pago de los emolumentos mensuales, de las prestaciones Sociales, en igualdad de condiciones con los empleados de nómina al servicio del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Así como la sanción moratoria por el no traslado de la cesantía y por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato.


Solicitó el pago de los dineros asumidos por la actora por concepto de aportes al sistema de seguridad social y, el reconocimiento de los perjuicios y secuelas derivados del accidente ocurrido en el mes de noviembre de 2014, por su omisión en dar aviso a la ARL, de conformidad con el inciso 2º del artículo 62 del Decreto 1295 de 1994.


1.2. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda1, en síntesis son los siguientes:


La señora Gloria Alcira Urrego, se vinculó con el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, ejerciendo funciones que son y han sido permanentes y propias de dicha entidad, a través de contratos de prestación de servicios.


Señaló que la demandante ha desempeñado unas funciones de manera personal, pues no han sido transitorias, ni precarias, una subordinación permanente, sumadas a la remuneración, configuran el denominado contrato realidad.


Indicó que, el 16 de noviembre de 2014 en el corregimiento de las Mercedes del municipio de Quibdó – Chocó, cuando se encontraba cumpliendo deberes relacionados con su vinculación, fue secuestrada junto al Brigadier General Rubén Darío Álzate y el suboficial por un frente guerrillero de las FARC. Siendo liberada el 30 de noviembre del mismo año.


Manifestó que, le solicitaron informe contractual de las actividades del mes de diciembre de 2014, el informe de trabajo de lo realizado en el Chocó, los equipos e inventario que se encontraba a nombre de ella. Igualmente adujo en una entrevista a la Policía judicial, que le terminaron el contrato y que no le renovarían nuevamente.


Señaló que tuvo atención médica, sicológica pero también vivió momentos tensionantes por los hechos sucedidos, que le causaron depresión, ansiedad y paranoia.


El 22 de junio de 2015 la doctora U.P. solicitó el reconocimiento del contrato realidad, la liquidación de prestaciones sociales, de las consecuencias del secuestro y el derecho a la estabilidad laboral reforzada.


El Subdirector de Personal del Ejército Nacional expidió la Resolución 1950 del 25 de agosto de 2015, que liquidó unilateralmente el contrato 320-DIPER-2014 del 22 de enero de 2014 y negó la solicitud de la existencia de la relación laboral.


Frente a la respuesta anterior, se interpuso recurso de reposición en el que se insiste en el contrato realidad, la liquidación de prestaciones sociales, pronunciamiento sobre las consecuencias del secuestro y el derecho a la estabilidad laboral reforzada. La entidad mediante la Resolución 3065 del 18 de diciembre de 2015, confirma la decisión acerca del contrato realidad, la liquidación de prestaciones sociales, pronunciamiento sobre las consecuencias del secuestro y el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Artículos 2, 13, 47, 53 y 54 de la constitución Política de Colombia; artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 1367 del Decreto 019 de 2012; las Leyes 74 y 76 de 1968, 16 de 1972, 82 de 1988, 319 de 1996, 762 de 2002, 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.


Indicó que, las diferencias en las modalidades de los contratos de prestación de servicios y el laboral, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tanto en las relaciones entre particulares como en las que celebra el Estado.


Manifestó que, la demandante cumplió permanente actividades misionales bajo la dirección de los superiores jerárquicos, disfrazando la verdadera relación legal y reglamentaria que se surtió.


2. Contestación de la demanda


El apoderado judicial de la entidad2, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, considerando que la relación de la demandante fue contractual de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.


Manifestó que la demandante para el año 2014 suscribió dos contratos de prestación de servicios, los cuales emanan de necesidades distintas y obligaciones diferentes, situación que desvirtúa la subordinación o dependencia del trabajador respecto del cumplimiento del Contrato de Servicios Profesionales No 320DIPER2014.


Señaló que, no se cumple con la existencia de los elementos de la relación laboral, como lo es, la subordinación, remuneración como retribución del servicio y actividad personal del trabajador, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes.


Propuso de excepciones presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido y subsidiaria de buena fe.


3. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “F”, a través de la sentencia del veintitrés (23) de octubre del de dos mil veinte (2020)3, declaró probadas las excepciones de presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido y buena fe. Además, negó las pretensiones en razón que no se logró demostrar el elemento de subordinación o dependencia, tales como memorandos o llamados de atención horario para ejecutar o desarrollar las actividades, no se logró acreditar la existencia del empleo en la planta de personal con idénticas funciones que la demandante ejercía.


Adujo que, la vinculación con la entidad demandada obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios para desempeñar las funciones de asesoría legal en materia de contratación estatal y en la planeación y ejecución de proyectos.


4. Fundamento del recurso de apelación


4.1. La parte demandante


El apoderado de la parte demandante, formuló recurso de apelación4 en contra de la sentencia de primera instancia, pues hizo un recuento de las pruebas y lo manifestado en la sentencia del A quo. Señaló que, en la sentencia existen una clase de omisiones, silencios y olvidos, porque la demandada no prueba durante el proceso pero obstruye, oculta y desparece las pruebas solicitadas por la parte demandante que son del resorte exclusivo del Ejército.


Manifestó que, se deben analizar todas las pruebas en conjunto, bajo la sana crítica, que demuestran que la señora G.U. conocía la estructura administrativa, cumplía funciones misionales y las desempeñaba con herramientas de la entidad en el horario usual del Ministerio, siempre estando subordinada y escala jerárquica militar.


En cuanto a la subordinación y trabajo en equipo, indicó que sufrió un secuestro, riesgo de las labores del Ejército, con las secuelas en su salud que exigían la protección de la entidad que le consideraba adherente irrestricta (Fe en la Causa), pero violentaron sus derechos...

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