Sentencia Nº 250002342000201705095-00 St del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901335753

Sentencia Nº 250002342000201705095-00 St del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-02-2020

Número de registro81517481
Fecha21 Febrero 2020
Número de expediente250002342000201705095-00 ST
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaTESIS: MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON -

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05095-00

Demandante: C.G.L.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Controversia: RETIRO DEL SERVICIO

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora C.G.L., contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

La demandante C.G.L., en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Ordinarias Nos. ORD-81117-00931 del 6 de abril de 2017 y ORD-81117-01658 del 5 de junio de 2017, por medio de las cuales se ordenó el retiro del servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad al reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, aportes a la seguridad social, prestaciones y demás derechos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrada.

Además, solicitó que se condene a la entidad a que de cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, a actualizar el monto de la condena con los respectivos ajustes de valor y la indexación a la que haya lugar desde la fecha de la desvinculación hasta el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 187 del CPACA, al reconocimiento y pago de la indemnización por desvinculación o despido injusto, teniendo en cuenta el tiempo comprendido desde la fecha en que tomó posesión del cargo hasta cuando fue notificada del retiro del servicio, y en costas y gastos del proceso.

1.2. HECHOS

Como sustento de hecho de las pretensiones, manifestó lo siguiente2:

La señora C.G.L. fue nombrada mediante Resolución ordinaria ORD 81117-0002762 del 2 de diciembre de 2014 en el cargo de CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL, NIVEL DIRECTIVO, GRADO 04 en el Grupo Interno de Apoyo Técnico en la Planta Temporal de Regalías, posesionándose en el mismo, el 9 de diciembre de 2014.

Luego, mediante la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-00931 del 6 de abril de 2017 se ordenó el retiro del servicio siendo notificada el 2 de mayo de 2017, contra la cual interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron decididos a través de la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-01658 del 5 de junio de 2017, confirmando el acto anterior en todas sus partes.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53 y 123 de la Constitución Política, los artículos 25 y 61 del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 105 del Decreto Ley 1950 de 1973, los artículos 21 y 41 de la Ley 909 de 2004, el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1227 de 2004, el artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016 y el artículo 152 de la Ley 1530 de 2012.

Señaló que los actos acusados se encontraba viciados de nulidad ya que habían sido expedidos con infracción de las normas en que de manera integral han debido fundarse, en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder, al no haber tenido en cuenta que el retiro de los servidores públicos procedía únicamente por las causales previstas en la Constitución o en la Ley, y no por medio de Decretos Reglamentarios.

Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que la causal de retiro relativa a “la apropiación insuficiente de recursos para financiar el empleo” invocada por la entidad era inexistente, toda vez que no formaba parte del ordenamiento jurídico por lo que consideró que esa motivación obedecía más al afán del nominador por darle apariencia de validez y legalidad a su decisión, incurriendo así en desviación de sus atribuciones legales y en extralimitación de sus funciones.

Así mismo, señaló que la entidad demandada al expedir los actos administrativos acusados había omitido darle cumplimiento al artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016, y que había incurrido en falsa motivación al haber justificado los actos administrativos de desvinculación con el argumento de que su vinculación era de carácter temporal, y que el retiro se había soportado en un estudio técnico realizado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Contraloría General de la República a través de apoderado señaló que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, toda vez que, la planta temporal de regalías no se podía equiparar con los empleos de carrera administrativa, ya que la vinculación no generaba derechos de carrera, sino que los mismos habían sido creados por norma especial cuya esencia era la temporalidad y su existencia se encontraba sujeta a la disponibilidad presupuestal, siendo tan precaria su vinculación, que había quedado establecido que los cargos eran de libre nombramiento y remoción.

Así mismo, indicó que el retiro había obedecido a la causal contenida en las disposiciones legales pertinentes, por cuanto había sido necesaria la reducción de la planta de personal ante la insuficiencia de recursos.

Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad de los actos y por inexistencia del derecho a restablecer, y (ii) innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL

En audiencia inicial que se celebró el 24 de octubre de 20185, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se abrió el proceso a pruebas, y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.

4....

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