Sentencia nº 25000234200020170611801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786295

Sentencia nº 25000234200020170611801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
Número de expediente25000234200020170611801
Tipo de procesoAUTORIDADES DISTRITALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., 20 de octubre de dos mil veintidós (2022)


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06118-01

Nº interno: 1895 – 2020


Demandante: J.R.N.V.


Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –

CAR


TEMA: CONTRATO REALIDAD

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011



Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección A, que accedió las súplicas de la demanda instaurada por el señor a José Raúl Navarrete Valbuena contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda

1.1. Pretensiones


El señor José Raúl Navarrete Valbuena, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se declare la nulidad del Oficio No. 20172140362 de fecha 15 de septiembre de 2017, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, en la contraprestación desempeñada desde el 2013 a 2016.


Que se declare la existencia de la relación laboral entre el señor José Raúl Navarrete Valbuena y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con ocasión al tiempo de servicios prestados, desde el 2013 a 2016.


Como restablecimiento del derecho tiene derecho a que la entidad reconozca y pague las prestaciones labores y sociales percibidas, tales como: cesantías e intereses, prima navidad, prima de junio, primas de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como todas las demás prestaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel y dejadas de percibir como contraprestación de los servicios prestados.


Condenar a la entidad demandada a la devolución los dineros por concepto de retención en la fuente de los referidos contratos y los efectuados por el demandante al sistema de seguridad social integral. A la entidad al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.


Todos los valores reclamados debidamente indexados conforme el I.P.C., que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Condenar en costas a la entidad demandada.


1.2. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1:


El demandante celebró contratos de prestación de servicios con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR desde 2013 hasta 2016, desempeñando servicios profesionales para realizar las actividades administrativas y financieras de la Dirección Evaluación Control y Seguimiento Ambiental, en la planificación, consolidación, actualización y reportes de la información relacionada con los proyectos de inversión.


Sostuvo que, durante la prestación del servicio fue sometida a subordinación, toda vez que se encontraba sometido a reglamentos, y directrices de comportamiento laboral y personal, presentar informes a supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales. Además, dichas funciones estaban encaminadas al desarrollo del objeto social de la CAR.


Durante la prestación del servicio el demandante tenía que cumplir un horario fijo en las instalaciones de la entidad, pues no podía ejercer sus funciones fuera de éstas, le fueron asignados elementos de trabajo tales como computador, teléfonos, mobiliario, oficina, entre otros.


Indicó que, el 29 de agosto de 2017 mediante radicado 20171133345, presentó petición a la entidad, solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales del actor; los que le fueron negados a través del Oficio acusado No 20172140362 del 15 de septiembre de 2017.


1.3 Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Constitución Política, artículos: 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128; Código Civil, artículo 10; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 19 y 36; la Ley 80 de 1993; los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009; CPACA, artículos 104, 137 y 138.


Indicó que la Constitución de 1991 otorgó especial protección al trabajo y le reconoció su existencia como valor y como derecho cuya protección la confió directamente al Estado. En ese orden consagró los derechos mínimos y las garantías de los trabajadores de conformidad con el artículo 53 y dispuso que el legislador deba asegurar que tales derechos y garantías no sean disminuidos ni afectados. Así mismo, que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.


Manifestó expresó que la entidad demandada abusó de la figura del contrato de prestación de servicios para ocultar o camuflar una relación laboral con el demandante y que dicha práctica no se puede considerar como un acto de buena fe que pueda alegar para exonerarse del pago de las prestaciones.


2. Contestación de la demanda


La apoderada judicial de la entidad2, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, considerando que jamás existió una relación laboral, simplemente se suscribieron contratos de prestación de servicios conforme lo establecido en la ley 80 de 1993, por lo cual no tiene derecho al reconocimiento de acreencias laborales.


Sostuvo que el contratista no estuvo subordinado durante la prestación de los servicios, ya que siempre se ejecutó las actividades propias del objeto contractual con autonomía e independencia. En cuanto a los informes, fueron en relación con el objeto y conforme a lo pactado en las obligaciones del contrato.


Señaló que, el demandante cumplió funciones temporales y no estaban directamente relacionadas con el objeto de la entidad demandada, pues de las fechas de los contratos se observa que tuvo interrupciones por más de un mes, lo que permite concluir que no era indispensable para la CAR. Además, no estaba bajo supervisión y dependencia de un funcionario de la entidad.


Adujo la entidad que el señor N.V. no estaba sometido a horarios y turnos de trabajo para desarrollar las actividades, puesto que a ningún contratista se le exigía el cumplimiento como si sucedía con los empleados de la CAR quienes estaban controlados por un sistema biométrico, que registraba la hora de entrada y salida; sin embargo, los contratistas no tenían registrada la huella ni contaban con tarjeta de acceso a la entidad.


3. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, a través de la sentencia del 29 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, reconoció las prestaciones sociales tomando como base los honorarios por el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral desde el 24 de junio de 2013 hasta el 5 de enero de 2016 y deberá pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar la parte demandante a los fondos correspondientes; así como girar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E.P.S. lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, a fin de recomponer el IBL en los periodos que estuvo vinculado. Igualmente se negarán las demás pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.


Negó la indemnización moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías, la devolución por concepto de la retención en la fuente, los beneficios que otorgan las cajas de compensación por no tener la calidad de empleado público, la dotación por devengar más de dos salarios mínimos y el reconocimiento de los riesgos profesionales.


Señaló el A quo que, el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, como lo permite la Ley 80 de 1993, prestó sus servicios como contratista de la CAR por casi tres años, circunstancia que conlleva a establecer que se configuró una verdadera relación laboral y se infiere que la finalidad de la administración era evadir el pago de las prestaciones sociales.


En el presente caso se demostró la subordinación y dependencia, por cuanto cumplió horario laboral, no podía ausentarse de su puesto; además había personal de planta ejerciendo las mismas funciones y...

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