Sentencia nº 25000234200020190138001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931042637

Sentencia nº 25000234200020190138001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-03-2023

Fecha de la decisión16 Marzo 2023
Número de expediente25000234200020190138001
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 25000-23-42-000-2019-01338-01

N° interno: 2536-2022


Demandante: ANGEL OSWALDO PEREZ LASPRILLA


Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA


TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.



Se desata los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Ángel Oswaldo Pérez Lasprilla en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


Ángel Oswaldo Pérez Lasprilla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin que se declare la nulidad del Oficio No 11-2-2019-021666 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de las acreencias laborales.


Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la entidad, desde el año 2011 hasta el 2018.


Que a título de restablecimiento, se reconozca y pague las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, como cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, ARL y caja de compensación familiar, valores dejados de percibir por concepto de dotación y demás prestaciones que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada; devolver las sumas de dinero por retención en la fuente y aportes a la seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; el pago de sanción moratoria por consignación o pago de cesantías desde el año 2011 y hasta el 2018;


Igualmente, pagar sobre las diferencias adeudadas, los ajustes de valor conforme al IPC; dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la demandada.


1.2. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda1, son los siguientes:


El señor Á.O.P.L. se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 13 de diciembre de 2018, mediante la figura de contrato de prestación de servicios, desarrollando la actividad como instructor.


Indicó que la prestación del servicio fue de manera personal y estuvo sometido a subordinación, reglamentos, funciones predeterminadas por la entidad, debía cumplir un horario fijo con elementos de trabajo asignados por la entidad en las instalaciones de esta y percibía una remuneración.


El 1 de febrero de 2019 presentó reclamación administrativa y con el acto administrativo demandado recibió respuesta negativa a su petición.


1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Los artículos de la Constitución Política: 2, 4, 11, 13, 25, 29, 53, 58 y 128; Código Civil, artículos 10; Código Sustantivo de Trabajo, artículo 19 y 36; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 se 2014, ley 80 de 1993.


Indicó, que mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios el demandante traba de manera permanente del 2011 al 2018, pero su labor desempada cumplió los presupuestos de una relación laboral, a pesar de las cláusulas en las que se pretende disfrazar una actividad, que, por su naturaleza y funciones, debe ser desempeñada mediante un contrato de trabajo.


  1. Contestación de la demanda


Vencido el término de contestación de la demanda, la entidad accionada guardó silencio2.


3. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 se a través de la sentencia del 22 de febrero de 20224, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales causados entre el 7 de marzo de 2011 y el 14 de diciembre de 2015, salvo las cotizaciones adeudadas del sistema de seguridad social en salud y pensiones. De igual forma, accedió a las pretensiones de la demanda, y a título de restablecimiento del derecho le ordenó al SENA, a pagar las prestaciones sociales que debieron reconocerse, incluso las vacaciones en dinero, de acuerdo a lo que devengaba un instructor de planta entre el 1 de febrero de 2016 y 12 de diciembre de 2018 con sus interrupciones. Negó la devolución de los aportes de las cajas de compensación familiar, retención en la fuente, ARL, los aportes realizados a la seguridad social en salud y pensión, especifico que en caso que existiera diferencia entre los aportes realizados el contratista y los que debieron realizar por la entidad.


Además, se computará el tiempo laborado para efectos pensionales. Sin condena en costas.

Señaló que, la situación del demandante se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio del SENA, cumpliendo funciones propias de empleados de planta, como INSTRUCTOR, bajo las órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica.


4. Fundamento del recurso de apelación


4.1. Por la entidad demandada


El presente Recurso de Apelación tiene por objeto que los Honorables Magistrados,.


El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA presentó recurso de apelación5, en contra de la sentencia de primera instancia, con la finalidad se revoque en su totalidad y declare la Inexistencia del contrato realidad entre el accionante y la entidad accionada, porque no se encuentra conforme con la decisión del Tribunal, por cuanto no se demostró la existencia de la relación de los elementos de la relación laboral en tanto que no existe prueba de la subordinación del demandante, como documentos en que se le impusieran órdenes de ineludible cumplimiento, o llamados de atención. La inexistencia probatoria de tales elementos no puede suplirse de manera subjetiva, y en este sentido el señor P.L. no aportó ninguna prueba que permita inferir su oposición a los horarios propuestos por el SENA para agrupar a los aprendices que debían recibir la formación impartida por el demandante; sin embargo, el hecho de cumplir con unos horarios en el cual ejerció sus actividades que el mismo puso a disponibilidad de la entidad, así mismo el programa académico, la evolución, los exámenes por él implementados para cumplir con el contrato, reflejan la autonomía del demandante en su diseño y ejecución. En cuanto a los informes presentados, hallan su naturaleza en la necesidad estatal de la verificación del cumplimiento del contrato de prestación de servicios.


Igualmente, señaló que no puede asegurarse automáticamente que haya subordinación laboral, en la medida que, dentro del desarrollo y ejecución del objeto contractual en cualquier contrato estatal de prestación de servicios, es imperativo que las partes coordinen actividades ya que la entidad estatal contratante no está obligada a recibir lo que a voluntad el contratista presente como cumplimiento de lo pactado, y para ello se debe utilizar la interventoría o supervisión del contrato. Para el caso presente el SENA utiliza la figura del Supervisor del Contrato.


Los contratos de prestación de servicios relacionados en la demanda, son de aquellos que según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 en concordancia con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, le son permitidos al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA celebrar evidencia de lo cual, dentro del mismo se pactaron de manera expresa el objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago, consecutivamente fueron liquidados de común acuerdo y los mismos fueron suscritos y ejecutados con solución continuidad, adema de esto, se debe tener en cuenta que en los nuevos contratos celebrados, se fijaron formas independientes y exclusivas de las anteriores formas de contratación.


Por todo lo anterior, la relación que existió entre el demandante señor Á.O.P.L. y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA fue estrictamente contractual, conforme lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado...

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