SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2007-00347-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189002

SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2007-00347-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente27001-23-31-000-2007-00347-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EFECTOS DE LA NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La S. es competente para resolver, con prelación, el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (...). Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019. Es importante precisar que la S. no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto se tramitó e ingresó para fallo con anterioridad a la promulgación de esa normativa, de allí que resulta aplicable la norma de transición contenida en el artículo 86 ibídem.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86

OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La sentencia que se revisa se profirió (…) y quedó ejecutoriada (…). En ese orden de ideas, para ese momento no se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011-CPACA. Por consiguiente, el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión empezó su cómputo en vigencia de la normativa anterior, es decir, el artículo 187 del Decreto 01 de 1984-CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, disposición que preveía un plazo de 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, para la presentación oportuna del mismo. En efecto, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 establecía: “En los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas, los términos que hubieran comenzado a correr (…), se regirán por la ley vigente a cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (…) En ese entendido, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía (…), y dado que este se presentó (…), se concluye que el mismo fue interpuesto de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00, C.A.Y.B.(E).

CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EJETORIEDAD DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / PRINCIPIO DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte ha esta sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada. (...) En tal virtud, este instrumento persigue la infirmación de una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de la Corte Constitucional, C 739 de 2001, M.Á.T.G..

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003. Una de las causales de revisión extraordinaria es la establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA (…). Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la taxatividad de las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión ver sentencia de 5 de marzo de 2019, Exp. 2018-00394-00, C.R.A.O., sentencia de 1 de diciembre de 1997, Exp. Rev117, C.L.R.R., sentencia del 7 de abril de 2015, Exp. 2006-00318, C.J.O.R.R..

PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ERROR IN PROCEDENDO / VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO / DEFECTO PROCEDIMENTAL

[L]os vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 4 y 7), a excepción de la causal del numeral 5, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”. (…) De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 2...

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