SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2011-00238-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383237

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2011-00238-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134E / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente41001-23-31-000-2011-00238-01
Fecha31 Julio 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Inhibitorio

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

SÍNTESIS DEL CASO: xxx xxx, soldado conscripto, fue diagnosticado con una enfermedad psiquiátrica. Demanda indemnización de perjuicios, porque adquirió la enfermedad en el tiempo que prestó servicio militar y alega que solo conoció del daño cuando se desvinculó.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998. A la fecha de presentación de la demanda -30 de marzo de 2011-, estaba vigente el artículo 134E del CCA que remitía a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del CPC para la determinación de la cuantía. El numeral 2º del mencionado artículo fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia a partir del 12 de julio de ese año y que establece que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. Como en este caso la suma de todas las pretensiones supera los 500 salarios mínimos legales, es decir, $1.228.906.064, este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134E / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio (art. 90 C.N. y art. 86 CCA). NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.C.B.J. y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la S. determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Se encuentra limitado por la caducidad / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO - Excepción

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Excepcionalmente, si al momento de producirse el hecho causante del daño no podía conocerse, el término no debe contarse desde la fecha siguiente a cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado lo conoció. Este criterio jurisprudencial hoy está previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA. La parte demandante -en este excepcional evento- tiene la carga de demostrar por qué no pudo conocer del daño al momento en que se causó y cuándo tuvo conocimiento de su existencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp.13772, C.R.H.D. y sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Probada / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA

Como el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias comienza a contarse a partir del día siguiente al hecho que produjo el daño, conforme al artículo 136.8 CCA, ese plazo corrió desde el 5 de octubre de 2008, fecha siguiente la determinación de la pérdida de capacidad laboral de xxx xxx por esquizofrenia paranoide, según da cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. expedido el 4 de octubre de 2008, y vencía el 5 de octubre de 2010. De modo que a la presentación de la demanda, el 30 de marzo de 2011, había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, según da cuenta el sello de recibido de la demanda en la Oficina de Apoyo Judicial de Neiva Y aunque se interpuso una solicitud de conciliación prejudicial el 28 de enero de 2011, esta no suspendió el término para formular la demanda, pues para entonces ya había expirado la oportunidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 41001-23-31-000-2011-00238-01(57149)

Actor: lUIS FERNEY RAMOS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - Acción de reparación directa

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA EN CCA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. CONOCIMIENTO DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO- Presupuestos para que excepcionalmente determine el conteo de la caducidad. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El demandante que alega el desconocimiento del daño cuando se causó tiene la carga de probar por qué no pudo conocerlo y desde cuándo supo que aconteció.

La S., de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante...

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