Sentencia nº 41001233300020160005801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 930603270

Sentencia nº 41001233300020160005801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 17-11-2022

Fecha de la decisión17 Noviembre 2022
Número de expediente41001233300020160005801
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

34

N° interno: 2796-2019

Demandante: Ana Milena Sánchez Muñoz

Demandado: E.S.E. Hospital L.P. de García





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”



MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.


B.D., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidos (2022)

Radicado : 41001-23-33-000-2016-00058-01

N° Interno : 2796-2019

Demandante : Ana Milena Sánchez Muñoz

Demandado : Empresa Social del Estado L.P. de

G. del Municipio de Yaguará-Huila

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Contrato realidad

Instancia : Segunda-Ley 1437 de 2011



La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 30 de octubre de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del H., accedió parcialmente, a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

1.La señora A.M.S.M., el 11 de noviembre de 2015,1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad de los actos administrativos contenido en los oficios: i. GER-ACP-440 del 1 de agosto de 2013, ii. del 25 de marzo de 2015 [GER 107], y del 27 de abril de 2015 [GER 128], por medio de los cuales la Empresa Social del Estado Hospital L.P. de G., no le reconoció la existencia de una relación laboral.

2. Se declare que, entre la Empresa Social del Estado Empresa Social del Estado Hospital L.P. de García, y la señora A.M.S.M., existió, «en la realidad una relación laboral», desarrollada «entre el primero (1) de enero(sic) de 2011 hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2011, con todos los elementos que trae la normatividad laboral vigente frente a los empleados públicos, en oposición a los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.»

3.A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Empresa Social del Estado L.P. de G., que:

i. P. y de manera indexada, a la señora A.M.S.M., las prestaciones sociales (cesantías, prima de servicios, intereses de cesantías, subsidio de alimentos), auxilio de transporte, y «todos los emolumentos que trae la normatividad laboral vigente frente a los empleados públicos»; por el periodo comprendido del 1 de enero(sic) de 2011 y el 16 de septiembre de 2011.

ii. R. aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales causadas durante la vigencia de la relación laboral.

iii. Pague la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria por no pago del auxilio de cesantías.

iv. Pague la indemnización de que trata el artículo 239 del C.S.T2. y la correspondiente licencia de maternidad.

v. Pague las agencias y costas en derecho.

Fundamentos de hecho y de derecho.

4. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen, lo siguiente:

i.A. como fundamentos de hecho que la señora A.M.S.M., prestó sus servicios laborales de forma personal, sometida a horario, y subordinación, como auxiliar de enfermería en el Hogar Geriátrico La María, a cargo de la Empresa Social del Estado L.P. de G., en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E, y el convenio administrativo 002 de 2011, suscrito entre la E.S.E y la Alcaldía de Yaguará, en el periodo del «primero (1)de junio de 2011 al treinta y uno (31) de agosto del mismo año».

ii I. como fundamentos de derecho y normas violadas: artículos , , , 13, 25, 28, 48, 53, 122, 123, 124, 209, 229, 269 y 305-7 de la Constitución Política; 1º, 3º , 4º 5º, 6º, 7º, 10, 13, 15-1, 17, 22, 23, 128, 153-2 y 3, 156-b, 157, 160-2, 161 -1-2, parágrafo de la Ley 100 de 1993, 13 de Ley 244 de 1996, de la Ley 50 de 1990; de la Ley 1071 de 2006; de la Ley 1233 de 2008; 16 y 17 de la Ley 1437 de 2011; 3º del Decreto 2127 de 1945; 1º, 5º, 6º, y 8 del Decreto 3135 de 1968; 3º y 5º del Decreto 3130 de 1968; 40, 83 del Decreto 1042 de 1978, 7º del Decreto 1950 de 1993; Ley 6 de 1945 y Decreto 116 de 1976; sentencias C-555-94; T-426-04; C-171-12; de la Corte Constitucional y arguyó que, los actos demandados incurren en infracción de normas en que debían fundarse y falsa motivación; por cuanto, en este caso los contratos de prestación de servicios «se desnaturalizaron en una relación laboral»

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición

5.La Empresa Social del Estado Laura Perdomo de García: Propuso la excepción de ausencia de vicio de invalidez en los actos demandados. Igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:


i. Consideró que las pretensiones carecen de sustento jurídico y probatorio. La vinculación entre la E.S.E. L.P. de G. y la señora A.M.S.M., fue propia de un contrato de prestación de servicios. No existe acreditación de contratación laboral, tampoco de su extensión temporal.


ii. Aseveró que, se contrató la prestación personal de acuerdo con el objeto convenido, acorde con las necesidades previamente requeridas por la entidad contratista y que motivaron la contratación. La remuneración mensual fue cancelada a título de honorarios, consecuente con el tipo de contratación.


iii. Concluyó que los actos demandados son coherentes con las circunstancias de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento institucional.


La providencia impugnada


6. El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia del 30 de octubre de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados [oficio GER-ACP-440 del 1º de agosto de 2013 y GER-128 del 27 de abril de 2015]. Asimismo, declaró la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. L.P. de G. y la señora Ana Milena Sánchez Muñoz. En la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los oficios CER-ACP-440 del 1º de agosto de 2013 y GER- 128 del 27 de abril de abril 2015, suscrito por el Gerente de la ESE L.P. DE GARCÍA DE YAGUARA (H) a través de los cuales, le negó a la señora ANA MILENA SÁNCHEZ MUÑOZ la existencia de una relación laboral, y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.


Como consecuencia de lo anterior, declarar que entre la señora ANA MILENA SÁNCHEZ MUÑOZ y la ESE L.P.G. DE YAGUARÁ(H) existió una relación de naturaleza laboral durante el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2011 y el 16 de septiembre de 2011.


SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la ESE LAURA PERDOMO DE GARCIA DE YAGUARA(H), reconocerle y pagarle a la señora A.M.S.M., las prestaciones sociales, incluida la licencia de maternidad(como medida sustituta al pago de cotizaciones, siempre y cuando no se hubiera reconocido con anterioridad); causadas entre el 1º de marzo de 2011 y el 16 de septiembre de 2011; las cuáles, serán liquidadas con base en los honorarios que fueron pactados en los contratos de prestación de servicios.


Las sumas resultantes, se reajustarán e indexarán aplicando la fórmula indicada en parte motiva de esta sentencia.


TERCERO. Declarar que, para efectos pensionales, se debe computar el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2011 y el 16 de septiembre de 2011. En consecuencia, la ESE L.P. DE GARCIA DE YAGUARÁ (H) le cancelará los correspondientes aportes patronales al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la accionante; y la entidad debe calcular el ingreso base, de acuerdo con honorarios pactados (únicamente en la cuota parte que le correspondía como empleador, si no se hubiere hecho). A su vez, la demandante debe acreditar que cotizó la cuota parte que le corresponda.


CUARTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO. Condenar en costa a la E.S.E. L.P. DE GARCÍA DE YAGUARÁ (H). Por Secretaría, liquídense.


SEXTO. La sentencia se debe cumplir en el término establecido en el artículo 192 del CPACA

SÉPTIMO. En firme…

OCTAVO. Cumplido…».


7.El Tribunal Administrativo del H., arribó a la conclusión de declarar la nulidad de los actos demandados, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones:


i. Recordó que en el ordenamiento colombiano existen tres formas de vinculación a las entidades públicas, a saber: a) relación legal y reglamentaria b) relación contractual laboral y...

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