Sentencia nº 41001233300020210026701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 912041896

Sentencia nº 41001233300020210026701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 15-12-2021

Fecha de la decisión15 Diciembre 2021
Número de expediente41001233300020210026701
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia





Acción de tutela 41001-23-33-000-2021-00267-01

Actor: Diego Andrés Calderón Fierro


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Acción

:

Tutela

Expediente

:

41001-23-33-000-2021-00267-011

Actor

:

Diego Andrés Calderón Fierro

Demandado

:

Juez Noveno (9º) Administrativo de Neiva

Tema

:

Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que negó el amparo deprecado.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor D.A.C.F., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por el señor Juez Noveno (9º) Administrativo de Neiva.


Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a la autoridad accionada tener por (i) notificado al municipio de Neiva del auto admisorio del medio de control de reparación directa 41001-33-33-009-2020-00206-00, con el envío del correo electrónico que efectuó el 26 de abril de 2021, (ii) no contestada esa demanda ordinaria y (iii) ciertos los hechos expuestos en ella.


    1. Hechos. Relata el accionante que el 23 de agosto de 2018 le fue inmovilizada su motocicleta en la ciudad de Neiva, en razón a que «la revisión técnico-mecánica estaba vencida», y los agentes de tránsito la dejaron caer cuando la subían a la grúa, lo que averió algunas de sus partes.


Que ese mismo día pagó los correspondientes comparendos y pidió la entrega del automotor, pero la secretaría de tránsito de Neiva se lo retuvo, con el argumento de que estaba vencido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), pese a que este no tenía incidencia en el trámite, por lo que el 30 de agosto de 2018 pidió del Ministerio de Transporte instruir a la aludida dependencia municipal acerca de que la pérdida de vigencia del mencionado documento no justificaba la retención de su vehículo.


Dice que tuvo que alquilar un automóvil para laborar y solo hasta el 24 de noviembre de 2018 el referido Ministerio, con oficio 20181340405791 de esa fecha, informó que no era necesario que el SOAT estuviera vigente para que su motocicleta le fuera devuelta, comunicación que envió el 27 de los mismos mes y año a la secretaría de tránsito de Neiva, y aunque el 20 de diciembre siguiente fue citado para su entrega, tampoco se la dieron, porque, presuntamente, debía otros comparendos.


Que promovió medio de control de reparación directa contra el municipio de Neiva (expediente 41001-33-33-009-2020-00206-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo la retención de su automotor y el daño que sufrió al momento de la inmovilización, y se le concediera la correspondiente compensación monetaria, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de dicha ciudad, que el 26 de octubre de 2020 lo inadmitió, al considerar que no se allegaron los respectivos traslados.


Sostiene que, en atención a la precitada providencia, arrimó los documentos requeridos, por lo que el 23 de abril de 2021 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso notificar la decisión conforme al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin embargo, no especificó quién debía realizarla, por lo que el día 26 de los mismos mes y año envió la determinación judicial al buzón virtual de la parte demandada y acudió a sus instalaciones el día siguiente para comunicarla, donde la «radicó con el número R-3006-202113480-CONTROL id: 47027», porque «estaba cerrada por cese de actividades», diligencias que el 10 de mayo siguiente fueron informadas al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Neiva.


Que el 1º de septiembre de 2021 el Juzgado notificó el auto admisorio del medio de control de reparación directa 41001-33-33-009-2020-00206-00, sin tener en cuenta que ya había surtido esa actuación, lo que puso de presente, a través de memorial del día 3 de los mismos mes y año, en el que también pidió tener por no contestada la demanda.

Afirma que, con oficio J9A-501 de 8 de septiembre de 2021, el secretario del despacho judicial le indicó que los correos electrónicos que envió el 26 de abril de esta anualidad no generaron «el acuse de recibo», por tanto, no era dable asumir que mediante ellos se le notificó al municipio demandado el proveído admisorio del proceso de reparación directa 41001-33-33-009-2020-00206-00, razón por la cual se efectuó la respectiva comunicación el 1º de septiembre del año en curso.


Que la autoridad accionada omitió que la notificación realizada el 26 de abril de 2021 atendía el artículo 199 del CPACA, máxime cuando este no señala que solo puede agotarla el Juzgado de conocimiento, de manera que la contestación de la demanda del municipio de Neiva fue extemporánea, pues no se hizo dentro del lapso establecido para tal propósito, interregno que se contabiliza desde el 27 de los mismos mes y año, puesto que ese día radicó la providencia en la sede de la alcaldía, con el número R-3006-202113480-CONTROL id: 47027.


Agrega que la acción de tutela resulta procedente para controvertir la actuación secretarial objeto de controversia, dado que no cuenta con otro instrumento judicial para ello y no ha trascurrido un interregno prolongado desde que aquella se practicó.


1.3 Contestación de la acción. El señor Juez Noveno (9º) Administrativo de Neiva pide desestimar las pretensiones del tutelante, en razón a que la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa 41001-33-33-009-2020-00206-00, efectuada el 1º de septiembre de 2021 por el señor secretario del juzgado a su cargo, no comporta vulneración de las garantías superiores invocadas en el escrito inicial, comoquiera que se ejecutó en cumplimiento del artículo 199 del CPACA.


Que lo expuesto en la tutela corresponde a una interpretación errada de las normas que regulan la comunicación del precitado proveído, por consiguiente, no es factible asumir que con el envío de los correos electrónicos que hizo el 26 de abril de 2021 al buzón virtual del municipio de Neiva, se agotó la notificación de dicha providencia, cuanto más si no arrimó los «acuses de recibo».


1.4 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del H., con sentencia de 3 de noviembre de 2021, negó el amparo deprecado, al estimar que si bien el actor, con memorial de 10 de mayo anterior, indicó que había notificado al municipio de Neiva del auto admisorio de la demanda de reparación directa 41001-33-33-009-2020-00206-00, no adosó el respectivo «acuse de recibo», por ende, no era dable asumir que se informó en debida forma, lo que imponía hacerlo al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de la referida ciudad.


Que el demandante, al intentar comunicar el mencionado proveído, se arrogó facultades que no le otorga el ordenamiento jurídico, pues esa actuación es un trámite secretarial que debe surtir el despacho judicial de conocimiento, de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, de manera que al realizarse el 1º de septiembre de 2021 no se trasgredió el sistema normativo.


1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos planteamientos consignados en el escrito inicial.


II. CONSIDERACIONES


2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación.


2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un...

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