SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00205-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191028

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00205-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Número de expediente47001-23-33-000-2014-00205-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


DERECHO A RECIBIR DOBLE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR CUENTA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN MEDIA JORNADA DE TRABAJO POR CADA UNA DE LAS PRESTACIONES RECONOCIDAS – No transgrede la prohibición constitucional de recibir doble asignación del tesoro público


Sea lo primero aclarar que el señor A.R.P. se desempeñó como médico en dos instituciones (ISS y Empresa Puertos de Colombia), en cumplimiento de una jornada parcial (4 horas) en cada una de esas entidades, ejercicio laboral que no contraviene la legislación de la época, por cuanto no excedía el horario ordinario, situaciones que ameritaron la expedición de las Resoluciones 2457 de 25 de octubre de 1990 y 141322 de 27 de noviembre de 1991, por medio de las cuales se le reconocieron dos pensiones de jubilación y logró el propósito propio de ese tipo de prestación, que no es otro que un respaldo económico en la vejez, como garantía de subsistencia; no obstante, las referidas pensiones, de manera independiente no alcanzarían ese fin, en la medida en que su ejercicio laboral en cada uno de dichos entes no colmaba la jornada laboral ordinaria. En ese entendido, no le asiste razón a la apelante en lo atinente al argumento que la segunda pensión de jubilación fue concedida en total desconocimiento de la primera, puesto que precisamente el objetivo de la segunda era satisfacer el ingreso pensional de una persona que durante su vida laboral hubiese trabajado en una jornada ordinaria. Al respecto, para la época en que se otorgaron las pensiones de jubilación (25 de octubre de 1990 y 27 de noviembre de 1991), la norma en vigor era el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 32 establece la prohibición de devengar más de una asignación proveniente del erario con algunas excepciones, dentro de las cuales se encuentra la concerniente a los ingresos «[…] que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros de despacho», distinción en la que se hallaba el señor R.P., por cuanto ejerció como médico dentro del horario normal repartido entre las dos instituciones y sin que el valor de ambas llegase al equivalente de dichos altos funcionarios del Estado. Por tal razón, la situación del causante está contemplada como una excepción a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público primero prevista en el artículo 64 de la otrora Constitución Nacional de 1886 y luego en el 128 de la Constitución Política de 1991 y, por ende, no hay lugar a decretar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se concedió la segunda pensión de jubilación reconocida a aquel y sustituida en la accionada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 32


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


Esta S. considera que la referida normativa, Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, se revocará la condena en costas.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio subjetivo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00205-01(3776-15)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: PAULINA FORERO DE ROJAS




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)

Expediente

:

47001-23-33-000-2014-00205-01 (3776-2015)

Demandante

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandada

:

Paulina Forero de Rojas

Tema

:

Incompatibilidad de pensiones de jubilación; trasgresión del artículo 128 de la Constitución Política


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 8 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 1 a 8). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora P.F. de Rojas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de (i) la «[…] Resolución No. 141322 DEL [sic] 27 de noviembre de 1991, emanada por el [sic] PUERTOS DE COLOMBIA, a través de la cual se le reconoció la [p]ensión de jubilación al señor A.R.P. (q.e.p.d.) […]», y (ii) la «[…] Resolución No. RDP 003843 de enero 29 de 2013 emanada de la UGPP, a través de la cual se le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación […]» a la demandada.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada que «[…] devuelva todos los dineros recibido[s] por concepto de la pensión [de] jubilación con su respectivo retroactivo».


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que el señor A.R.P. «[…] laboró a partir del 16 de septiembre de 1976 al 31 de octubre de 1990, con el extinto SEGURO SOCIAL» (sic), que, en «[…] calidad de [e]mpleador, mediante [R]esolución No. 4257 de 25 de octubre de 1990, le otorgó la pensión de [j]ubilación […]» (sic), sustituida en la accionada con Resolución 1479 de 7 de septiembre de 2012.


Que el referido señor R.P. también «[…] laboró a partir del 03 de abril de 1975 al 02 de mayo de 1991 con la extinta PUERTOS DE COLOMBIA» (sic), que igualmente a través de «[…] [R]esolución No. 141322 de noviembre 27 de 1991, le concede la pensión de jubilación […]», sustituida en la demandada por medio de Resolución RDP 3843 de 29 de enero de 2013.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 32 (numeral 14) de la Ley 734 de 2002; 4 del Decreto 1848 de 1969; 32 y 77 del Decreto 1042 de 1978, así como la Ley 151 de 1959.


Aduce que la demandada «[…] devenga dos pensiones provenientes del tesoro público y con esto, se está violando la normatividad constitucional y legal al respecto», razón por la que «[…] la pensión de jubilación emitida por PUERTOS DE COLOMBIA a favor del señor A.R.P. (q.e.p.d.) y que ahora devenga [aquella] […] es incompatible con la pensión de jubilación reconocida por el extinto SEGURO SOCIAL, en calidad de empleador, además [que] se tuvieron en cuenta para esta última tiempos laborados en la EMPRESA PUERTOS DE COLOMIBIA [sic]».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 217 a 224). A través de apoderado, la accionada contesta el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos afirma que son ciertos, pero bajo ciertas aclaraciones; y formula la excepción de falta de causa para solicitar la anulación y el restablecimiento del derecho.


Arguye que «[…] el señor A.R.P. prestó sus servicios personales, bajo la continuada subordinación y dependencia, a dos entidades distintas, es cierto, pero no simultáneamente, ni con la calidad de empleado público, ni recibiendo al tiempo asignaciones correspondientes al erario […]. […] [L]as relaciones laborales que originaron el reconocimiento de las pensiones que en vida disfrutara […] tuvieron su fuente en el contrato de trabajo, bajo una relación de trabajo subordinado, y no en una relación legal y reglamentaria, justamente en empresas industriales y comerciales del Estado, autónomas e independientes entre sí, en jornadas diferentes, como lo fueron durante su existencia el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA […]», por lo cual «[…] tuvo la calidad de trabajador oficial […]».


Que «[…] no se da en el presente caso, la violación del art. 128 de la C.P., en cuanto la causa o el origen de las actuales asignaciones que como...

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