SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191140

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2014-00187-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN GRACIA - Compatibilidad / PENSIÓN GRACIA - Compatible con pensión ordinaria de jubilación siempre y cuando provenga de la labor de docente / DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición / PENSIÓN JUBILACIÓN TRABAJADOR OFICIAL - No es compatible con pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Favorabilidad / PENSIÓN GRACIA - Menos beneficiosa

Con la expedición de la Ley 91 de 1989, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con la pensión gracia, esto teniendo en cuenta el carácter especial de que ésta última, entendida como una recompensa por parte de la Nación a la labor docente, sin que para su reconocimiento sea necesario acreditar requisitos distintos a la edad y tiempo de servicio. No es factible el reconocimiento simultáneo de dos pensiones ordinarias de jubilación, ya que ello se encuentra restringido por la normatividad analizada, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corporación, alrededor de la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. La prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público tenga excepciones, en especial para el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, corresponden a la posibilidad de percibir la pensión gracia y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física. El accionado contaba con una pensión de jubilación por parte del ISS- Patrono por los servicios prestados como trabajador oficial, y la pensión gracia por las labores desempeñadas como docente nacionalizado, el cual a partir de 1993, fue vinculado como docente de tiempo completo devengando un salario, lo cual significa que no pueda pretender el pago de una pensión de jubilación y una pensión gracia pues la primera le fue reconocida no en virtud de servicios en el sector educativo, lo que no se compagina con lo establecido en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, pues para la Sala es claro que en lo relacionado a la compatibilidad de la pensión gracia y la de jubilación, el legislador estableció la posibilidad de coexistencia de ambas prestaciones pensionales, siempre y cuando por una lado se reúna la totalidad de los requisitos exigidos para la pensión graciosa, aún si la pensión de jubilación está a cargo total o parcial de la Nación, y haya sido reconocida en virtud de los servicios prestados en el ramo de la educación. Es posible que el demandado cuente con diferentes pensiones según la legislación, sin embargo en este caso, y en virtud de la prohibición constitucional del artículo 128, la pensión gracia le resulta menos favorable económicamente al accionado, pues la reliquidación de la misma mediante Resolución RDP 015355 del 5 de abril de 2013, por la suma de $1.007.891, la cual frente a la de jubilación en cuantía de $1.895.071, ésta segunda le resulta más favorable, por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada, con fundamento en lo expuesto en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 901 DE 1989 / LEY 1278 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R. número: 47001-23-33-000-2014-00187-01(0680-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: J.I. BAÑOS MORALES

Referencia: TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL ENTRE PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN DE VEJEZ.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016[2] por el Tribunal Administrativo del M., que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La U.G.P.P. en ejercicio de la acción de lesividad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 047164 de 22 de mayo de 2012[3] mediante la cual se le reconoció la pensión gracia por parte de dicha entidad y la No. RDP 015355 de 5 de abril de 2013[4] proferida por el Seguro Social Empleador, a través de la cual se ordenó reliquidar la pensión gracia otorgada al accionado.

2. Como medida provisional solicitó la suspensión de los actos administrativos enunciados previamente, teniendo en cuenta que el demandado percibe dos asignaciones por parte del erario, lo que es contrario a la Constitución y a la Ley.

3. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: i) la devolución de los dineros recibidos por parte del demandado por concepto de pensión gracia con el respectivo retroactivo.

Hechos.

4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica descrita en la demanda, así:

4.1. Señala que el demandado laboró para el Seguro Social a partir del 18 de febrero de 1975 al 23 de noviembre de 2003, y le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución No. 185 de 26 de noviembre de 2003[5] por parte de la extinta entidad mencionada, en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo 20 años de servicios, 55 años de edad y en cuantía de $1.895.071.

4.2. Indica que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 013564 del 26 de junio de 2009[6] le reconoció al señor J.I.B.M. pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, sobre la base de 1684 semanas y una tasa de reemplazo del 90%, en cuantía de $2.021.839.

4.3. A su vez, precisa que el accionado laboró como docente nacionalizado a partir del 14 de febrero de 1980 al 24 de agosto de 2000, y solicitó la pensión gracia a CAJANAL, la cual le fue negada mediante Resolución UGM 026003 de 13 de enero de 2012[7], y en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, ordenó a CAJANAL que respondiera el recurso de reposición interpuesto por el demandado.

4.4. Manifiesta que CAJANAL acató el fallo de tutela y mediante Resolución UGM 047164 del 22 de mayo de 2012[8] revocó la resolución citada en el inciso anterior y reconoció la pensión gracia, frente a la cual a su vez se solicitó aclaración o modificación, que fue negada por parte de la UGPP a través de Resolución RDP 005936 de 11 de febrero de 2013[9]; y mediante RDP 015355 de 5 de abril de 2013[10] fue revocado el acto administrativo anterior y ordenó la reliquidación la pensión gracia, al resolver el recurso de reposición.

Normas vulneradas y concepto de violación.

5. El apoderado de la parte demandante cita como disposiciones vulneradas los artículos , , 121, 128 y 209 de la Constitución Política; Ley 151 de 1959; Decreto reglamentario 1848 de 1969 artículo 4º; Decreto 1042 de 1978 artículos 77 y Ley 734 de 2002 artículo 35, numeral 14.

6. Manifiesta que el artículo 128 de la Constitución Política consagra una prohibición consistente en desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público de empresas o instituciones en que tenga parte el Estado, faculta al legislador para establecer expresamente las excepciones a dicha incompatibilidad y define lo que se comprende por tesoro público.

7. Indica que el artículo 19 de la Ley 4º de 1992 estableció excepciones a la norma constitucional, y el bien jurídico tutelado, por ambas normas, es la moralidad administrativa dentro del marco de la función pública, por tanto la asignación se entiende como toda aquella remuneración, sueldo, honorarios, mesada...

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