SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2009-00025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191419

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2009-00025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente47001-23-31-000-2009-00025-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LITIGIO / ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CLASES DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CRITERIO ORGÁNICO / ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CLASES DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / DERECHO PRIVADO / DERECHO PÚBLICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. (…) en esta oportunidad la Sala reitera su competencia para conocer del presente asunto, tanto en razón a la participación del Estado en el componente accionario de (…), como por la naturaleza del contrato celebrado entre la empresa y la usuaria -hoy demandante- y las funciones administrativas que en desarrollo del mismo debió cumplir la empresa, en particular la adopción de decisiones relacionadas con la prestación misma del servicio y su suspensión, las cuales eran pasibles de recurso ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y dieron origen a la presente controversia. (…) en la época de creación de (…) como en la actualidad, la participación pública en el capital de la empresa ha sido inferior al 50% -por lo que se sitúa en la categoría de “empresas de servicios públicos privada”, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 14-7 de la Ley 142 de 1994 -, ello no obsta para establecer que (…) hace parte de la estructura del Estado, a la luz de lo que ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las sentencias C-953 de 1999 y C-736 de 2007, entre otras, sobre el carácter de “entidades descentralizadas” que ostentan las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos en las que el Estado tiene participación inferior al 50%. Bajo este razonamiento de la jurisprudencia constitucional, esto es, que las indicadas sociedades también son entidades descentralizadas que integran la administración, el Consejo de Estado ha admitido su competencia para conocer de los litigios en los que ha hecho parte esa clase de entidades, en particular, empresas de servicios públicos domiciliarios con aportes estatales inferiores al 50%. (…) adicionalmente, que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación también consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer de las controversias en los que fueran parte las empresas de servicios públicos domiciliarios cuando estas ejercieran las prerrogativas y competencias reconocidas en la Ley 142 de 1994, que entrañaran función administrativa. (…) la jurisprudencia fue más allá de la naturaleza jurídica del prestador del servicio y tomó en consideración, igualmente, para efectos de la competencia, la relación surgida en virtud de los contratos de condiciones uniformes celebrados para la operación del servicio mismo, reconociendo que si bien estos involucraban normas del derecho privado, estaban vinculados entre otras cosas a la protección de los consumidores, cuestión que al Estado le corresponde vigilar y controlar. Así entonces, la competencia del juez de lo contencioso administrativo no se circunscribiría únicamente a la relación usuario-consumidor, sino a una relación especial en la que el prestador, especialmente siendo parte de la administración, gozaba de ciertas prerrogativas. Por consiguiente, dada esa confluencia de regímenes jurídicos en el contrato de condiciones uniformes, que ameritaba la intervención del Estado para la prestación del servicio y el ejercicio de veeduría y control del contrato, se afirmó la competencia de esta jurisdicción para examinar la legalidad de tales actividades.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 1107 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: sentencias C-953 de 1999, C-736 de 2007, Consejo de Estado – Sección Tercera, el 10 de agosto de 2015 -exp. N° 08001-23-31-000-2001-01893-01(35869), S.C.C. ponente: O.M.V. de De la Hoz, exp. N° 25000-23-26-000-2007-00146-01(44835), Subsección B. consejero ponente: A.M.P., Consejo de Estado – Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 1997, Exp. S-701. Consejero ponente: C.B.J., Consejo de Estado – Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 1997, Exp. S-701. Consejero ponente: C.B.J., Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 10 de agosto de 2015, exp. N° 08001-23-31-000-2001-01893-01(35869). Consejero ponente: O.V. de De La Hoz.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / DEBIDO PROCESO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA

En lo atinente al ejercicio oportuno de la acción, de conformidad con el artículo 136, numeral 10 del C.C.A., -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, las acciones relativas a contratos deben interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. En el presente caso, la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad contractual de (…), por supuesto incumplimiento del contrato de condiciones uniformes existente entre dicha empresa y el predio rural La Concordia, en el cual la sociedad demandante ejercía una actividad económica y era usuaria del servicio de energía allí suministrado. (…) Así, el derecho de acción, ejercido en tiempo por la demandante en los términos del C.C.A., no se le podía desconocer por el hecho de haberse declarado posteriormente la nulidad procesal por falta de jurisdicción, pues la ocurrencia de este vicio no le era imputable a la parte actora, ya que la demanda había sido previamente admitida y tramitada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., autoridad que el 9 de febrero de 2001 denegó, precisamente, la excepción previa de falta de jurisdicción, por considerar que el asunto era de su competencia y no del juez contencioso administrativo (…) solo el 11 de diciembre de 2008, cuando el proceso se hallaba en segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. consideró que el proceso debió ser tramitado y resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado tenía establecido que los contratos de condiciones uniformes suscritos por las empresas de servicios públicos domiciliarios debían ser examinados ante los jueces y tribunales administrativos, por tener un régimen mixto en el que se aplicaban normas de derecho público, al tiempo que señalaba esa misma jurisprudencia, que de conformidad con los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, le correspondía a esta jurisdicción conocer, entre otros asuntos, los relativos a contratos celebrados por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuando su finalidad estuviera vinculada directamente a la prestación del servicio. (…) Vale la pena subrayar que no en todos los casos en que se declare en otra jurisdicción la nulidad del proceso por entender que el competente para conocerlo es el juez de lo contencioso administrativo, se puede admitir que el interesado se encuentra en tiempo para incoar la acción correspondiente, por lo que debe dejarse claro que la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción no tiene la virtualidad de revivir términos de caducidad que ya hayan transcurrido. Lo que ocurre en el sub lite –y en ello insiste la Sala-, es que la interposición inicial de la demanda ante los juzgados civiles del Circuito de S.M. tuvo lugar dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 10, del Código Contencioso Administrativo, y en su momento, el juez director de la causa se abstuvo de remitir el proceso a esta jurisdicción al denegar la excepción previa correspondiente. En esa medida, el libelo presentado en primer lugar tuvo vocación para interrumpir el mencionado término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado – Sección...

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