SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2011-00036-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192656

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2011-00036-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente47001-23-31-000-2011-00036-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por privación injusta de la libertad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No configurada

La Policía Nacional controvirtió la sentencia de primera instancia únicamente en relación con la aptitud legal de dicha entidad para responder patrimonialmente por una privación de la libertad efectuada dentro de un proceso adelantado por la justicia penal militar. En consecuencia, la Sala limitará su competencia a analizar dicho aspecto. […] Confirmará la sentencia de primera instancia porque no se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda se dirigió contra la persona de derecho público llamada a responder, quien estuvo debidamente representada en el proceso. Sin embargo, se precisará que la condena debe ser asumida por la Nación – Ministerio de Defensa y no por la Policía Nacional. Confirmará los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia, pero actualizará la condena por daño emergente.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – La administración de la justicia penal militar recae en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Presupuestos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No configurada

De conformidad con el Decreto 1512 de 2000 (vigente en la época de la demanda), la administración de la justicia penal militar recae en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, que cuenta con autonomía administrativa y financiera y es independiente de la Policía Nacional. Sin embargo, no se estructura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada en el recurso. La falta de legitimación por pasiva se configura cuando, conforme con la ley, el demandado no es la persona contra la cual la pretensión puede dirigirse, hecho que impide al juez pronunciarse del fondo del asunto. En el caso concreto no se configura la misma porque: (i) en la fecha de la presentación de la demanda la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no contaba con personería jurídica por lo que la demanda debía dirigirse contra el Ministerio de Defensa, quien debía ejercer la representación de la Nación; (ii) la demanda se dirigió contra la Policía Nacional, la cual hace parte del Ministerio de Defensa, quien está llamada a responder en el asunto porque administra la jurisdicción penal militar a través de una de sus dependencias. Tampoco existió indebida representación. De conformidad con el artículo 149 del CCA, la Nación será representada por el >, en este caso el ministro de Defensa, quien en Resolución 1927 del 2000 delegó la facultad de notificarse de demandas y constituir apoderados en los comandantes de los departamentos de Policía. Así las cosas, la Nación – Ministerio de Defensa estuvo adecuadamente representada en este caso por el comandante de Policía de Barranquilla a quien se le notificó la demanda. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia frente a la declaratoria de responsabilidad pero, de acuerdo con la solicitud de la entidad apelante, se modificará en el sentido que la condena sea asumida por la Nación – Ministerio de Defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 149

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA – Por no ser objeto del recurso de apelación

Toda vez que los perjuicios reconocidos no fueron objeto de recurso por parte de la entidad demandada, la Sala los confirmará pero actualizará la condena impuesta por concepto de daño emergente en la sentencia de primera instancia

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00036-01(42816)

Actor: A.J.R.

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación de la libertad. Confirma la decisión de condena dentro de un proceso adelantado por la justicia penal militar. Se niega la excepción de falta de legitimación por pasiva elevada por la Policía Nacional, pero se modifica el fallo en el sentido de condenar al Ministerio de Defensa, quien estuvo debidamente representado en el proceso.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del M. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

1. DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al patrullero A.A.J.R. con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2. CONDÉNASE a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de A.A.J.R. la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS ($1.692.416)

3. CONDÉNASE en abstracto por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de los perjuicios causados al señor A.A.J.R..

4. CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor A.A.J.R. en calidad de víctima directa, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual equivale a la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($26.780.000).

5. Las sumas liquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177 del C.C.A.

6. Niéguense las demás pretensiones de la demanda>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de julio de 2004 por A.A.J.R. (víctima directa). Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante por espacio de 2 meses>>[1]. En el proceso penal militar se le imputó el delito del centinela.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL a pagar al demandante, como reparación o indemnización los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($37.300.770,40).

Tercera. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación, la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que le dictaron medida de aseguramiento, 19 de diciembre de 2000, hasta la fecha en que se le otorgó la libertad mediante una providencia expedida por...

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