SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00299-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195664

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00299-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00299-01
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN – Fundamento legal / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN – Configuración

Los artículos 121 y 123 de la Decisión 500 de la CAN establecen la obligación de solicitar al Tribunal de Justicia de dicha organización la interpretación prejudicial de «las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina». Pero en el caso bajo examen no se discute la aplicación de una norma supranacional originada en la CAN, sino del A.C.E. 59 cuyas partes contratantes son, «de una parte, el Mercosur y de la otra parte los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo». En consecuencia, no procede la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la demandante.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 500 DE LA CAN – ARTÍCULO 121 / DECISIÓN 500 DE LA CAN – ARTÍCULO 123

INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Forma de subsanar / IRREGULARIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – No configuración

La DIAN, en la apelación, puso de presente que la notificación de la sentencia de primera instancia incumplió el término de tres días previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. El numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso establece que la indebida notificación de cualquier providencia, diferente al auto admisorio de la demanda, será corregida practicando la notificación omitida. Aunque no se cumplió con el término previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, este hecho no supone una irregularidad que impida continuar con el proceso ni que invalide las actuaciones posteriores porque la DIAN reconoce que fue notificada de la sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2019, lo que le permitió presentar el recurso de apelación resuelto en esta providencia. Así las cosas, no existe algún vicio del proceso que impida proferir la sentencia de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 203 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8

ARANCEL EXTRACUOTA DEL M.A.C. CON EL ARANCEL DEL A.C.E. 59 – Compatibilidad. Reiteración de jurisprudencia / MAÍZ AMARILLO EN IMPORTACIONES – Arancel aplicado

La apelación se centra en que el arancel extracuota del M.A.C. es compatible con el programa de desgravación previsto en el A.C.E. 59. Este punto ya fue objeto de estudio por esta Sección en las sentencias del 14 de noviembre de 2019, del 14 de mayo de 2020 y del 11 de marzo de 2021, por lo que se reiterarán las consideraciones expuestas en dichas providencias al respecto. El M.A.C. fue creado por el Decreto 430 de 2004 como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05 provenientes de países distintos a los miembros de la CAN. El contingente de asignación estacional es la distribución del contingente anual y consiste en el volumen estimado de importaciones de mercancías por el tamaño y vigencia previsto por la Comisión Interinstitucional del M.A.C. De esta forma, quienes obtienen la adjudicación del contingente únicamente tienen la obligación de pagar el arancel intracuota al momento de ingresar el producto al territorio aduanero nacional, mientras que los demás importadores deberán pagar el arancel extracuota. (…) En el Anexo I del A.C.E. 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96 (Maíz Amarillo) están sujetos al Mecanismo de Estabilización de Precios (en adelante M.E.P.) conforme con las reglas de la CAN. Se destaca que en ese anexo Colombia especificó que no aplicaría el M.E.P. para determinados productos, como por ejemplo los pertenecientes a la subpartida 0209.00.21 (grasa de cerdo fresca, refrigerada o congelada) Naladisa 96. Sin embargo, no hizo esta aclaración con el maíz amarillo, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del Acuerdo. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el M.E.P. se somete a las normas de la CAN. Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%. De esta forma, Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la CAN, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. es compatible con el A.C.E. 59. (…) Debido a lo anterior, y en aplicación del arancel extracuota del M.A.C. antes expuesto, la tarifa aplicable sería del 5%. Pero, atendiendo la desgravación del 66% del A.C.E. 59, en el caso bajo examen debía aplicarse una tarifa de solo el 1,7%, que fue el valor aplicado por las declaraciones presentadas por la demandante para la importación de maíz amarillo, hecho que fue reconocido en la petición de liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Con base en lo expuesto, en la medida que el M.A.C. y el A.C.E. 59 son compatibles, en este caso no había motivo para que la DIAN profiriera una liquidación oficial de corrección con fines de devolución, por lo que prospera el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 430 DE 2004 / A.C.E. 59 - ANEXO

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No habrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00299-01(25135)

Actor: SOLLA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la Sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos demandados, estos son, la Resolución No. 000133 del 27 de diciembre de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de S.M. y la Resolución No. 000283 del 11 de mayo de 2018 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de S.M..

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que expida la liquidación oficial de corrección conforme lo expuesto en esta sentencia, y que efectúe la devolución de la suma pagada en exceso por parte de la sociedad SOLLA SA, por concepto arancel de extracuota consagrado en el MAC, respecto de las declaraciones de importación mencionadas en los actos administrativos anulados.

TERCERO: La suma de dinero cuya devolución se ordena en el numeral precedente, se efectuará junto con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, hasta la ejecutoria de esta providencia (artículo 863 del Estatuto Tributario), y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.

CUARTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia.[1].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

S.S. importó al territorio aduanero nacional la mercancía denominada «MAÍZ AMARILLO», proveniente de la República Argentina. Para estos efectos, presentó 25 declaraciones de importación entre enero y diciembre de 2012, en las que liquidó un arancel del 1,7%.

La sociedad importadora, mediante escrito del 22 de julio de 2014, solicitó a la Dirección Seccional de Aduanas de S.M. la expedición de una liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Para estos efectos, señaló que las declaraciones liquidaron los tributos aduaneros con base en el arancel extracuota del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (en adelante M.A.C.), creado por el Decreto 430 de 2004 y regulado para ese momento por el Decreto 4900 de...

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