SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00369-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198006

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00369-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente47001-23-33-000-2014-00369-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS - Cuatro meses a partir de la notificación o comunicación del acto de ejecución de la sanción / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Cuando ya había caducado el medio de control / CADUCIDAD - Operó


Un asunto es que la contabilización del término de caducidad empiece a partir del día siguiente del acto de ejecución y otro muy diferente es que dicho cómputo se efectúe a partir del día siguiente de la notificación de este acto de ejecución, a menos que el día de la firma de este acto coincida con aquel en que se haga la aludida notificación. Sobre este particular, la S., en vigencia de la Ley 1437 de 2011, considera que la tesis adoptada en el auto de unificación, consistente en que el término de caducidad comienza a partir del acto de ejecución, debe entenderse necesariamente con la notificación de dicho acto. Incuso, podrá considerarse la efectiva comunicación, ya que los actos de ejecución no tienen propiamente contenido decisorio. Para la Sala, lo determinante es la garantía del principio de publicidad, eficacia y debido proceso, con el fin de materializar la oponibilidad frente a los efectos jurídicos que de este se derivan. En síntesis, ello se cumple con la notificación o la comunicación de dichos actos. Conforme a las precisiones efectuadas de forma precedente, es claro que el cómputo de la caducidad comienza desde la notificación o comunicación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. Le asiste razón al apelante al afirmar que el Tribunal Administrativo del M. ha debido contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la notificación de la Resolución n.° 565 del 19 de diciembre de 2012 y no desde la notificación de la Resolución 001 del 14 de enero de 2013. Para la fecha en que se presentó la actual demanda, y también para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ya había caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que era titular el actor en contra del Distrito de S.M.. Lo anterior por cuanto el término para ejercer dicho medio de control debe contabilizarse a partir de la notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, cuando esta determine el retiro temporal o definitivo del servicio. Así las cosas, no era viable extender dicho término a la notificación del acto por el cual se aclaró un error simplemente formal del acto de ejecución de la sanción, toda vez que con ello no se alteró ni modificó el contenido del acto que materializó la terminación del vínculo laboral, conforme lo indica el artículo 45 del CPACA.


FUENTE FORMAL: 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 45



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00369-01(0129-19)


Actor: J.F.O.A.


Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: SE DECLARA LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA CADUCIDAD PARA INTERPONER EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANDO SE DEMANDAN ACTOS DISCIPLINARIOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (LEY 1437 DE 2011). O-510-2020.




ASUNTO


La S. A, S.ción Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 4 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del M.1, que declaró la nulidad parcial de las decisiones disciplinarias demandadas y ordenó el restablecimiento del derecho en la forma indicada en la sentencia, dentro del medio de control presentado por el señor J.F.O.A..



LA DEMANDA2


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones:


De nulidad:


  • Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión sancionatoria de primera instancia, proferida el 31 de julio de 2012 por la Dirección Administrativa de Control Disciplinario de la Alcaldía de S.M., a través de la cual se sancionó al señor J.F.O.A. con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.


  • Se declare la nulidad de la Resolución n.° 225 del 8 de octubre de 2012 por la cual el alcalde del Distrito de S.M. confirmó la sanción impuesta en primera instancia.


  • Se declare la nulidad de la Resolución n.° 565 del 19 de diciembre de 2012, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.


  • Se declare la nulidad de la Resolución n.° 001 del 14 de enero de 2013, mediante la cual se aclaró la resolución anterior.


De restablecimiento del derecho:


  • Reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría.


  • Que la sanción disciplinaria impuesta sea eliminada de los registros de la Procuraduría General de la Nación.


Reparación de perjuicios:


  • Condenar a la demandada al pago de los salarios, primas, reajustes, cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante desde la fecha de la sanción hasta que se produzca de manera efectiva el reintegro.


  • Que se condene al pago de los perjuicios morales y daños a la vida de relación, causados por la expedición irregular de los actos demandados, los cuales se tasaron en cien (100) salarios minimos legales mensuales para cada uno de estos.


Otras:


  • Que sobre las sumas a pagar por concepto de salarios y demás emolumentos, se ordene la indexación.


  • Declarar para todos los efectos legales y especialmente en lo relacionado con el reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones, que no ha existido solución de continuidad en el servicio prestado por el demandante.


  • Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de intereses moratorios en caso del no pago oportuno de las acreencias que se ordenen en la sentencia.


  • Condenar a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.



Fundamentos fácticos relevantes.


1. El señor J.F.O.A. se desempeñó como servidor público del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. durante diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y seis (6) días. Para la fecha de su desvinculación, ocupaba el cargo de profesional universitario, grado 02 de la planta global de la entidad, en carrera administrativa.


2. Mediante oficio radicado el 19 de enero de 2012, el demandante le solicitó a la gerente de Proyectos de Infraestructura «ordenar a quien corresponda dar trámite a las vacaciones» a que tenía derecho, por haber laborado entre el 5 de octubre de 2010 y el 4 de octubre de 2011. En dicho oficio, indicó que empezaría su disfrute a partir del 23 de enero de 2012, como en efecto lo hizo. Sin embargo, la Coordinacion de Recursos Humanos de la entidad no autorizó el inicio para la fecha por él indicada, lo cual, según el demandante, nunca se le informó.


3. Conforme a lo anterior, la gerente de Proyectos de Infraestructura reportó los hechos ante la Dirección Administrativa de Control Disciplinario de la Alcaldía de S.M., por lo que esa dependencia inició un proceso disciplinario en contra del señor J.F.O.A.. En dicha actuación, se le imputó la falta contenida en el artículo 48, numeral 55, de la Ley 734 de 20023; además se le endilgó la vulneración del artículo 34 numerales 2 y 11 ibidem4.


4. Adelantado el proceso disciplinario, las autoridades del Distrito de S.M., en decisiones de primera y segunda instancia, sancionaron al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.


5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.5



Normas violadas y concepto de violación.


Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas:


  • Constitución Política de Colombia: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 17, 23, 25, 29, 42, 43, 47, 48, 49, 53, 54, 58, 68, 90, 125, 209, 229, 315.

  • Ley 1437 de 2011: artículos 103, 104, 138, 155 numeral 3.°, 156 numerales 2.° y 3.°, 157, 159, 161, 162, 163, 164 numeral 1 literal c), 168, 179.

  • Convenio de la OIT n.° 95 de 1949, ratificado por la Ley 54 de 1962

  • Ley 909 de 2004: artículos 8, 24, 25 y 27

  • Decreto n.° 1227 de 2005: artículos 8, 31, 80

  • Decreto Ley 760 de 2004: artículo 44

  • Ley 790 de 2002: artículo 12

  • Decreto 2062 de 2003: artículo 3

  • Ley 797 de 2003: artículo 9

  • Ley 82, artículo 2.

  • Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992

  • Decreto 1950 de 1973: artículo 8 literales b y c

  • Ley 789 de 2002, artículo 28

  • Ley 50 de 1990: artículos 6, 98 y 99

  • Decreto 2351 de 1965: artículo 7, literal a) numeral 9 inciso final

  • Ley 446 de 1998: artículo 85

  • Ley 734 de 2002: artículos 6, 9, 13, 23, 28, 48, 111, 129, 142, 150, 175 al 181.


La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, falta de competencia, desviación de poder y falsa motivación. Estas causales se sustentaron de la siguiente manera:


  • El director administrativo de Control Disciplinario no podía constitiurse en juez y parte. En efecto, dicho servidor profirió la decisión sancionatoria de primera instancia y, a su vez, participó en la proyección del acto por el cual se hizo efectiva la sanción.


De la misma manera, el alcalde del Distrito de S.M. dictó la providencia de segunda instancia y también suscribió el acto de ejecución de la sanción. Con lo...

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