SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195676

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión31 Mayo 2021
Número de expediente50001-23-31-000-2010-00232-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – No acreditada la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - No puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales

SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de septiembre de 1997, D.A.C. fue impactado por un proyectil de arma de fuego durante un enfrentamiento armado que se produjo entre las Autodefensas Unidas de Colombia y la Policía Nacional. Por ello, el 3 de octubre de 1997, D.A.C. fue sometido a una osteosíntesis de cadera en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. Sin embargo, el 8 de octubre siguiente falleció por una hipoxia cerebral. Como la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio fue condenada por falla en la prestación del servicio médico y pagó una indemnización a los familiares de la víctima, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de J.V.R.R., señalando que fue el médico ortopedista que realizó la intervención quirúrgica a D.A.C., pues considera que su actuar doloso o gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la acción de repetición es procedente cuando no se prueba la calidad servidor o ex servidor público o de particular que ejerció funciones públicas del demandado.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA

La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando una entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el inciso 1º del artículo de la Ley 678 de 2001. En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a J.V.R.R. patrimonialmente responsable del pago de $161.980.590,26, realizado en cumplimiento de la condena que impuso el Tribunal Administrativo del Meta a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, por la muerte de D.A.C..

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 2 INCISO 1

CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que la sentencia del 26 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta condenó a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio por la muerte de D.A.C., quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2006 ; ii) que la entidad demandada pagó la condena el 25 de abril de 2008 ; iii) que el 6 de abril de 2010 el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 9 de julio de 2010 ; y iv) que la demanda se presentó el 26 de julio de 2010, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

El artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios (aspectos procesales) prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir. En efecto, la Ley 678 de 2001 reglamentó los aspectos sustanciales y los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando, sobre los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario; y bajo la egida de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. No obstante lo anterior, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico anterior a la promulgación de la Ley 678 de 2001, constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, v.gr. artículos 63 y 2341 del Código Civil; Artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 6, 90, 95, 121, 122, 124 de la Constitución Política; Artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; Artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998. En este sentido, por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro, de tal manera que los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal lo hacen frente a la nueva ley. (…) Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio ocurrieron el 8 de octubre de 1997, esto es, cuando falleció D.A.C. luego de ser sometido a una osteosíntesis de cadera en la E.S.E. referida, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y 63 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 31 / LEY 678 DE 2001...

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