Sentencia Nº 500012204000 2018 00332 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 899470040

Sentencia Nº 500012204000 2018 00332 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-09-2018

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente500012204000 2018 00332 00
Fecha20 Septiembre 2018
Número de registro81471989
Normativa aplicadaJurisprudencia nu. 49734 de 2017 \ Ley nu. 906 de 2004 art. 450 inc. 1
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
2018-10-12 (1)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista

Radicación: 50001 22 04 000 2018 00332 00. A.: C.L.G.S..

Accionado: Juzgado Penal Circuito de Acacías

Aprobado: Acta No. 129

Fecha: Septiembre veinte de dos mil dieciocho.

ASUNTO

Se resuelve sobre la acción de tutela instaurada por la sentenciada Claudia

Liceth González Sánchez, contra el Juzgado Penal del Circuito de Aácías,

por la presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso

y de los niños.

'ANTECEDENTES

1. C.L.G.S., interpone acción de tutela en procura de la protección constitucional de los deí-echos fundamentales del

debido proceso y derechos de los niños.

Señala que el 6 de agosto de 2017, fue capturada por el delito de tráfico,

fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual el Juzgado

Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guamal

Tutela 1 instancia RUN. 50001, 22 04 000 2018 00332 00

Juzgado. Penal del Circuito de Acacias (Meta) C.L.G.S. , Declara improcedente

(Meta), le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Que , el Juzgado Penal del Circuito de Acacías adelantó el juicio —radicado 500066300148201700047- y el 23 de agosto del presente año, profirió en su

contra sentencia condenatoria en la que le impuso 64 meses de prisión y

multa de 2 S.M.L.M.V; le negó la süspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y acorde con • ello, ordenó su traslado 'inmediato al

Establecimiento Penitenciario y C. de esta ciudad. El fallo fue

apelado por la defensa y se ordenó remitir el proceso a esta Corporación

para resolver la alzada interpuesta.

Tilda de arbitraria la orden del -Juez al disponer su traslado inmediato a

, prisión intrarnural, pues considera que existen suficientes elementos

materiales probatorios 'para que se le hubiera concedido el mecanismo

sustitutivo de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

Por lo tanto, su pretensión radica en que se le conceda la prisión

domiciliaria, por tener derecho legalmente a ese mecanismo sustitutivo,

conformé lo venía cumpliendo en su residencia ubicada en el barrio Mesetas

de esta ciudad donde tenía bajo su cuidado a tres hijos menores de edad. 1

2. Con auto del 7 de septiembre del presente año se admitió la demanda y

se dispuso la vinculación de los Juzgados Penal 'del Circuito de Acacías y

Promiscuo Municipal de Guama! (Meta), de las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado contra C.L.G.S. y del.

Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio2.

1 Folios 2-5 c. o: tutela. 2 l'olio 14 c. o. ibídem.

Tutela 1 Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00332 00

Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) C.L.G.S.

Declara improcedente ,

2.1. El Juez Penal del Circuito de "Acacías, en oficio No. 2980 del 10 de

septiembre de 2018, manifestó su oposición a las pretensiones de la

accionante, en razón a que la tutela no cumple con el requisito de

subsidiariedad "toda vez que la procesada tuvo a su alcance el traslado del

artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para solicitar de manera directa el

otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión

intramural, por tener la condición que alega, con los debidos soportes \

probatorios, y no lo hizo"; destacó que el defensor fue quien presentó unos

elementos de prueba que demuestran el parentesco entre la procesada y los

menores de edad, más no la condición de madre cabeza de familia, tal y

como se motivó la negativa de conceder este mecanismo sustitutivo en la

sentencia de primera instancia.

Agregó que la tutela no es un medio alternativo para alcanzar lo que no se

logra dentro del proceso penal, menos cuando está en trámite el recurso de

apelación contra la sentencia; por lo que surge improcedente la presente

acción constitucional.3

2.2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

C. de Villavicencio, mediante oficio 5421 del 10 de septiembre de

2018, señaló que no es responsable de la violación de los derechos

invocados ya que carece de competencia para resolver dicho asunto. Agregó

que una vez revisada la hoja de vida de la señora Claudia Liceth González Sánchez, estableeió que aún no reposa orden de judicial respecto de la revocatoria de la prisión domiciliaria de que da cuenta la demanda4.

2.3. ,Los demás vinculados al-presente trámite no se pronunciaron.

' l'Is. 27 y s.s. 4 Visible a lis. 23 y s.s. Ibídem.

3

Tutela 1 Instancia RUN. 50001 22 04, 000 2018 00332 00

Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) C.L.G.S.

Declara improcedente

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 50 del artículo 2.2.3.1.2.1.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de

2017, este Tribunal es competente por cuanto la acción se interpone

directamente en contra del Juzgado Penal del Circuito de Acacías cuyo

superior funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito

judicial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye

en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,

cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción

u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos

expresamente señalados en la norma eh cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta

carácter subsidiario conforme lo dispone él artículo 6 del Decreto 2591 de

1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo

para- la protección del derecho invocado; residual en la medida en que

complementa aquellos medios previstos en el ordenamiénto cuando estos no

son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se

trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las

Violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su

evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la

justicia ordinaria.

4

Tutela i Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00332 00

Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) C.L.G.S.

Declara improcedente •

3. En el presente caso, por tratarse de una tutela interpuesta contra una

decisión judicial, esta debe examinarse a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 sobre la

procedencia de esta clase de la acciones.

Sobre el particular ha insistido la Corte Constitucional5, en la Verificación de

unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el

derecho al debido proceso). Los primeros exigen que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la cuestión 'que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razo-nable y

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneratión. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actóra identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y, f). Que no se trate de sentencias de tutela.

5 T — 925 de 2008. M.M.G.C., en la que reiteró lo dicho en la sentencia C- 590 del 8 de junio de 2005. M.J.C.T..

Tutela 1Instcia RUN. 50001 22 94000 2018 00332 00

Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) C.L.G.S.,

Declara improcedente

En este caso, se Cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de

procedibilidad.

En efecto, el asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional,

pues el actor cuestiona una decisión judicial en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y ello, afectaría su derecho

fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la

Constitución Política.

En relación con el segundo Presupuesto, relativo al agotamiento de los

medios ordinarios previstos por la ley adjetiva penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, se tiene

que el punto cuestionado, esto es; la privación de la libertad del actor con la

emisión del fallo condenatorio, es de inmediato cumplimiento y aunque

contra la sentencia respectiva procede el recurso de apelación como en

efecto se interpuso por su defensor; el mismo no resulta efectivo toda vez

que la...

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