SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2020-01031-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711330

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2020-01031-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión10 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Noviembre 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2020-01031-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

En el asunto de la referencia, el señor [C.E.I.C.] formuló acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales, a la vida, salud, trabajo y derechos pensionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con la expedición del auto de 1 de julio de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n. °52-001-33-33-005-2019-00196-00. (…) [E]n el escrito de impugnación la parte actora indicó que se deben tener en cuenta diferentes circunstancias que rodean su situación como lo son la calidad de prepensionado, adulto mayor y dificultades de salud que padece y que, por lo tanto, exigirle presentar recurso de apelación constituía una carga desproporcionada. (…) Al respecto, esta S. considera que pese a los argumentos del accionante en el requisito de impugnación no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad (…) en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales del demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tenía otro medio judicial para controvertir la irregularidad planteada en sede de tutela, esto es, el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda. (…) Advierte la S. que el actor pretende se tenga como cumplido el requisito de subsidiariedad y para ello adujo que padece diferentes circunstancias que deben ser valoradas, entre ellas mencionó su estado grave de salud, calidad de prepensionado y que es un adulto mayor. (…) [No obstante lo anterior, la S. no] observa que concurran condiciones especiales para la procedencia de la acción de tutela, pues: i) no se evidencia la amenaza de un derecho fundamental; ii) existen diferentes alternativas para reparar el posible daño; iii) no estamos frente a un perjuicio inminente, iv) no se requiere de medidas urgentes para la protección de los derechos de la accionante y, (v) no se advierte la impostergabilidad de la tutela. En este orden de ideas, la S. concluye que la presente acción de tutela es improcedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., 10 de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 52001-23-33-000-2020-01031-01(AC)

Actor: C.E.I.C.

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. El señor C.E.I.C. consideró que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto vulneró sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y derechos pensionales con ocasión del auto dictado el 1 de julio de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52-001-33-33-005-2019-00196-00, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en vía de hecho.

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 16 de septiembre de 2020, el señor C.E.I.C. presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En el escrito de tutela no se mencionaron pretensiones; sin embargo, de la lectura de la acción se entiende que está dirigida contra la revocatoria del auto del 1 de julio de 2020 por medio del cual se rechazó la demanda y, en consecuencia, el actor procura que se deje sin efectos dicha decisión y se continúe el trámite del proceso

.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. El señor C.E.I.C. formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Departamental de Nariño, con el objeto que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 1470 del 23 de mayo de 2019, mediante la cual se le había declarado insubsistente del cargo de auxiliar administrativo, asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto bajo el radicado número 52001-33-33- 005-2019-00196-00

  1. Indicó que en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento la autoridad judicial, mediante auto de 6 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda con el objeto de que se aportada la constancia de conciliación prejudicial

  1. El 1° de julio de 2020, el juzgado rechazó la demanda por no haberse aportado la constancia de conciliación prejudicial.

  1. Para el actor, el juzgado incurrió en vía de hecho al rechazar la demanda pues no tuvo en cuenta que estaba a punto de adquirir su estatus pensional y que además tenía fuero sindical y era una persona con limitaciones físicas.

  1. Refirió que los derechos que reclamaba a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho eran ciertos y reales.

c.- Trámite procesal

  1. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño quien admitió la acción de tutela y ordenó las respectivas notificaciones.

e.- Sentencia de primera instancia

  1. El 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente el amparo solicitado, con sustento en lo siguiente:

  1. Sostuvo que, contra la decisión de 1° de julio de 2020, la parte actora tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación conforme lo establecía el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, el accionante no agotó esa actuación.

  1. En consecuencia, para la primera instancia la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, la declaró improcedente.

f. Impugnación

  1. La parte accionante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente:

  1. Refirió que se deben tener en cuenta diferentes circunstancias que rodean su situación como lo son la calidad de prepensionado, adulto mayor y dificultades de salud que padece, por lo cual exigirle interponer recurso de apelación constituía una carga desproporcionada porque el perjuicio causado era irremediable.

  1. Manifestó que en este caso se configuraron las excepciones frente al requisito de subsidiariedad contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Indicó que el recurso de apelación no era el más idóneo ni eficaz, pues el actor estaba en imposibilidad legal de aportar el acta de conciliación prejudicial; sin embargo, no indicó de manera clara las razones que soporten su afirmación.

II. CONSIDERACIONES

a.- Competencia

  1. Esta S. es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo No. 80 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

b.- Problema jurídico

  1. La S. deberá verifica, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos genéricos, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 24 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos invocados por la accionante.

c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Desde el año 2012[1], la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de...

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