SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00079-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219722

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00079-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 79 DE 1988 / DECRETO 4588 DE 2006 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00079-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS ESTATALES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD

[L]a jornada laboral de los servidores públicos de la salud está sujeta a un máximo de 8 horas diarias y 44 semanales o, excepcionalmente, de 12 y 66, respectivamente, cuando aquellos ocupen un número plural de cargos con esas características. NOTA DE RELATORIA: Referente a la determinación de la jornada laboral por el sistema d turnos, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2422 de 9 de diciembre de 2019, R.. 11001-03-06-000-2019-00105-00, M.P.Á.N.V..

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 3074 DE 1968 / LEY 13 DE 1984 / LEY 61 DE 1987 / LEY 443 DE 1998 / 909 DE 2004 / LEY 269 DE 29 DE 1996

RECONOCIMIENTO DE INCENTIVO POR BIENESTAR O NAVIDEÑO / CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR SER ACREEDOR DE BENEFICIO PRESTACIONAL

[E]l demandante omitió aportar las pruebas que dieran cuenta de que el denominado «incentivo por bienestar» o «navideño» (f. 6) es un emolumento de aquellos que devengaba como servidor de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá y, en consecuencia, que no fue incluido en el acto que liquidó la indemnización y las prestaciones sociales definitivas, con ocasión de la supresión de su empleo. Por lo anterior, no es dable aceptar, como lo sugiere el interesado, que le correspondía a la demandada «[…] desvirtuar que […] no tenía derecho […]» al referido incentivo, pues, además de que no trajo ningún soporte del que se pueda demostrar, por ejemplo, que en otros períodos se le sufragó o que se le hubiera concedido a los demás médicos especialistas vinculados a la ESE, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), a él le «Incumb[ía] […] probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que […] persigue […]» (se destaca), carga que se sustrajo de asumir, máxime cuando en la demanda no solicitó ninguna prueba orientada a demostrar su dicho, puesto que las que pidió solo se dirigen a justificar sus pretensiones sobre los compensatorios presuntamente adeudados.

REAJUSTE DE INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN INCLUYENDO SERVICIOS RECARGOS Y COMPENSATORIOS – Improcedencia / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento

[E]n lo concerniente a la supuesta omisión del centro hospitalario acusado en cuanto a que «[…] no […] le concedió ni el día compensatorio ni la remuneración por el recargo dominical» (f. 253), no hay evidencia de que así haya ocurrido, toda vez que las certificaciones emitidas por este advierten que durante la vinculación del actor se le pagaron los recargos por concepto de «Horas Dominicales», al paso que disfrutó de los días de descanso compensatorio por la labor desarrollada los domingos y festivos. En efecto, consultados los listados de turnos mensuales de los médicos especialistas en ginecología y obstetricia y los correspondientes reportes para nómina, se observa que el accionante no trabajaba todos los días, y después de un domingo o festivo laborado, tenía otro de descanso.(…) De igual modo, se advierte que aunque en las liquidaciones contenidas en los actos administrativos por medio de los cuales la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá reconoció vacaciones y la prima de esta de 2001 a 2011, no figuran recargos por horas nocturnas, dominicales y en días festivos laborados, en todo caso, contrario a lo aseverado por el accionante, estos no deben tenerse en cuenta para el cálculo de aquellas prestaciones , por lo que no puede pregonarse que dicha circunstancia invalide la información consignada en la precitada certificación de 14 de mayo de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00140-01(3657-18)

Actor: ORLANDO A.C.C.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Pago de compensatorios y reliquidación de prestaciones sociales

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 28 a 42 y 48 a 49[1]). El señor O.A.C.C., por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Rafael de Fusagasugá, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 579 de 25 de julio de 2011, por la cual la accionada «[…] ordena el pago de unas Prestaciones Sociales, Deuda Laboral y se cancela una indemnización […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reajustar la indemnización por supresión del cargo, para incluir «[…] el valor correspondiente a los compensatorios por dominicales y festivos habituales y permanentes que laboró desde 2002 hasta el 25 de abril de 2011», así como el incentivo de bienestar de los períodos 2009 y 2010; (ii) pagar la suma de $3.024.331,oo, «[…] reconocid[a] por la Oficina de Talento Humano […] por dominicales y festivos de [d]iciembre de 2004 y del 1 de enero al 30 de septiembre de 2005 […]»; (iii) sufragar «[…] todos los demás derechos laborales distintos de los pedidos que […] resulten debidamente probados […]», (iv) indexar los valores adeudados, (v) cancelar intereses moratorios y (vi) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA. Por último, se le condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios para la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, del 12 de agosto de 1994 al 25 de abril de 2011, en el empleo de médico especialista, lapso durante el cual, a pesar de laborar los domingos y festivos que fueron programados por esta, no le reconocieron los respectivos compensatorios en tiempo o en dinero.

Que el 11 de diciembre de 2008 la oficina de talento humano de la accionada «[…] reconoció como valor adeudado por dominicales y festivos de […] [d]iciembre de 2004 y del 1 de enero al 30 de septiembre de 2005, [la suma de] ($3.024.331)».

Dice que, a través de Acuerdo 3 y Resoluciones 1649 y 1599 de 12, 18 y 23 de abril de 2011, respectivamente, la junta directiva de la ESE demandada y la secretaría de salud de Cundinamarca suprimieron el cargo de médico especialista, código 213, que él desempeñaba.

Que, por medio de Resolución 579 de 25 de julio de 2011, el aludido centro hospitalario ordenó sufragar a su favor las «[…] Prestaciones Sociales, Deuda laboral y […] una indemnización» (sic); sin embargo, no incluyó «[…] los domingos y festivos que laboró […] de manera permanente y habitual», ni los incentivos navideños de los años 2009 y 2010.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 1 a 4, 6, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90 y 122 a 125 de la Constitución Política; las Leyes 734 de 2002 y 909 de 2004; y los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 1919 de 2002 y 1227 de 2005.

Arguye que la Administración incurre en falsa motivación y aplicación indebida de la citada normativa, dado que a pesar de que es la primera llamada para garantizar los derechos laborales de sus servidores, desconoce «[…] todos los factores que debía tener en cuenta al momento de realizar la indemnización […]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 116 a 120). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que...

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