SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2017-00016-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187216

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2017-00016-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2017-00016-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO



RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Reglas


De acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1985 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social. Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994. (…) el demandante fue nombrado como docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y le resulta aplicable a su situación pensional la Ley 33 de 1985, por lo que al haber cumplido 55 años de edad el 10 de diciembre de 2010 y para esa fecha tener más de 20 de servicios como docente oficial (27 años, 7 meses y 8 días), le fue reconocida pensión de jubilación, mediante Resolución 1926 de 5 de junio de 2012.En lo atañedero a los factores de liquidación de la prestación, esta debió ser calculada con inclusión de los factores sobre los cuales efectuó aportes durante la anualidad anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado (10 de diciembre de 2009 a 10 de diciembre de 2010), pero en la mencionada Resolución 1926 de 2012 se le tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, esto es, asignación básica, auxilio de movilización, sobresueldo y primas de grado, escalafón, clima, alimentación, navidad y vacaciones. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.C.P.C.


FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00016-01(2595-19)


Actor: WELLINGTON H.V.C.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

52001-23-33-000-2017-00016-01 (2595-2019)

Demandante

:

Wellington Hernando Viveros Calderón

Demandado


:

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación docente; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 1 a 11). El señor W.H.V.C., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 2658 de 12 de julio de 2016, a través de la cual la secretaría de educación de P., en representación del Fomag, le negó al accionante la reliquidación de su pensión de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reajustar su pensión de jubilación «[…] incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios (01 de abril de 2014 al 30 de marzo de 2015) […]»; (ii) pagar «[…] las diferencias de mesadas atrasadas, entre lo que actualmente se cancela y lo que ordene la sentencia […]»; (iii) cancelar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor (IPC); y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que trabajó en el sector público como docente por más de 20 años y adquirió el estatus pensional el 10 de diciembre de 2010, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, «[…] en concordancia con la ley 91 de 1989» (sic).


Que, mediante Resolución 1926 de 5 de junio de 2012, la secretaría de educación de P. (en representación del Fomag) le reconoció pensión de jubilación a partir del 11 de diciembre de 2010.


Dice que continuó prestando sus servicios y se retiró de manera definitiva el 30 de marzo de 2015, por lo que el 12 de noviembre siguiente pidió de la secretaría de educación de P. la reliquidación de su pensión «[…] con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio», lo que fue negado con Resolución 2658 de 12 de julio de 2016.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 4 de la Ley 4ª de 1966; 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985; 1, 2 y 15 de la Ley 91 de 1989; 277 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1285 de 1955; 5 del Decreto 1743 de 1966; 31 y 70 del Decreto 2277 de 1979; las Leyes 30 de 1993, 71 de 1988 y 115 de 1994; y los Decretos 813, 1158, 692 y 2709 de 1994; 1068 de 1995 y 326 de 1996.


Arguye que tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, esto es, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 53 a 61). Por intermedio de apoderada, el departamento de P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Aduce que «[…] la obligación atinente al reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago de la pensión no recae en cabeza del ente territorial, pues es la Nación, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la […] llamada a cumplir esas funciones […]». Propuso las excepciones denominadas inexistencia de objeto para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

1.6 La providencia apelada (ff. 179 a 186 vuelto). El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 30 de enero de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] para la fecha en que se expidió el acto administrativo por medio del cual se reconoció el derecho pensional, se tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, sin tenerse en cuenta si sobre los mismos se realizaron o no las respectivas cotizaciones, que al no encontrarse probado desde luego disminuiría el monto por concepto de mesada pensional, es decir podría ser inferior a la que actualmente tiene […]»; y «[…] si bien obra en el proceso las certificaciones de salarios […] sobre los valores devengados por el docente durante los años 2014 a 2015 (año anterior a obtener el estatus pensional), sobre los mismos no existe prueba que demuestre que se haya realizado las respectivas cotizaciones, razón por la cual no le era exigible al FNPSM incluir en la base de liquidación, los otros emolumentos que percibía en razón de sus servicios como factores salariales».


1.7 Recurso de apelación. (ff. 192 a 196). Inconforme con la anterior sentencia, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] su situación jurídica pensional se subsume en el artículo 15 de la Ley 91 cuando señala “se reconocerá sólo...

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