SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00019-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 05 Agosto 2021 |
Número de expediente | 52001-23-33-000-2016-00019-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DISCIPLINARIA Y PROCESO PENAL - Autonomía / DEBIDO PROCESO - No vulneración
[E]l derecho disciplinario es completamente autónomo del derecho penal, pues el primero tiene como finalidad la prevención y la eficacia de la gestión pública, así como las garantías en el cumplimiento de los fines y las funciones del Estado Social de Derecho conforme a las conductas de sus servidores; mientras tanto, el derecho penal se castiga a quien en desarrollo de su libre personalidad incurra en las conductas punibles descritas en la ley. Por lo anterior, la S. señala que no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante en la medida que tanto el sistema penal como el disciplinario son independientes y uno no necesita del otro para producir sus propios resultados. Esto es así, ya que la demandada investigó y determinó la responsabilidad del encartado a partir del estudio de las pruebas que hicieron parte del proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la autonomía del derecho disciplinario respecto del derecho penal, ver: C. de E, sentencia del 26 de septiembre de 2012, R.. 11001-03-25-000-2010-00127-00 (0977-10), M.G.E.G.A..
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD A PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR ABANDONO DEL PUESTO / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR CASO FORTUITO – No configuración
[L]as causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria justifican a los servidores públicos cuando sus actuaciones se enmarcan puntualmente dentro de los lineamientos descritos en el artículo citado en precedencia; no obstante, para hacer esa adecuación se necesita per se un estudio pormenorizado de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de investigación.(…) la S. estima que contrario a lo expuesto por el actor este no puede alegar la causal de caso fortuito como exclusión de la responsabilidad disciplinaria, en la medida que al conocer que tenía una afección en la garganta, este pudo prever que en algún momento de su turno podía empeorar su condición, lo cual terminaría por afectar la prestación del servicio; sin embargo, el demandante decidió no solicitar asistencia médica inmediata y tampoco comunicarle a sus superiores que él no se encontraba en total disposición para prestar el servicio, configurando con ello, la conducta investigada y posteriormente sancionada. Por lo anterior, el vicio de nulidad alegado por el apoderado de la parte actora no está llamado a prosperar, en la medida que la conducta desplegada por el señor C.R. no se enmarca en ningunas de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinarias previstas en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006. NOTA DE RELATORIA: Referente a las figuras jurídicas de la fuerza mayor y el caso fortuito, ver: Corte Constitucional, sentencia T-271 del 24 de mayo de 2016, M.L.E.V.S..
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 41 / LEY 84 DE 1873 - ARTÍCULO 64 /
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD A PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / ADECUACIÓN DE LAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE FALTA REGULADAS EN TIPOS EN BLANCO O ABIERTO – Procedencia / SUBSUNCIÓN TÍPICA – Aplicación / ABANDONO DE PUESTO – configuración
[E]l juez contencioso administrativo puede hacer un control integral de la actuación administrativa sancionadora de las entidades en cuanto a la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de esta prerrogativa, pero además, podrá observar el procedimiento especial, la valoración probatoria y la interpretación normativa en el marco que impone la ley, las irregularidades procesales, los derechos conculcados y sobre todo de los principios de la acción disciplinaria.(… ) [E]n materia disciplinaria la adecuación o tipicidad de las conductas constitutivas de falta se encuentra reguladas en tipos en blanco o abierto , por lo que el operador administrativo en ejercicio de la subsunción típica debe acudir a las disposiciones que resulten aplicables respecto de la conducta investigada. Es así, que en el sub lite se le endilgó al investigado como falta disciplinaria la contemplada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo” Esta disposición en blanco o abierto remite a la ley penal para la configuración de la falta gravísima y grave, razón por la que en el caso concreto la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto y la Inspección Regional No. 4, determinaron que el demandante como patrullero de la Policía Nacional adscrito a la Seccional de Protección y Servicios Especiales MEPAS con el comportamiento reprochado describió de manera objetiva en el tipo penal de abandono de puesto, previsto en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, sin que fuese necesario realizar un análisis de los elementos que integran el delito, esto es tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, pues ello es competencia del juez penal y no de la autoridad disciplinaria cuyo análisis de los elementos que estructuran la falta disciplinaria se hacen acorde con el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. NOTA DE RELATORIA: Referente al control judicial que se ejerce sobre las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 9 de agosto de 2016, R.. 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11, M.W.H.G. (e). Sobre la subsunción típica de las conductas en materia disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de marzo de 2014, R.. 0263/2013, M.P G.E.G.A..
FUENTE FORMAL: LEY 1407 DE 2010 - ARTÍCULO 105 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 - NUMERAL 9
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR PROCEDIMIENTO VERBAL – Procedencia, sujeto disciplinado sorprendido en flagrancia en el momento de ejecución de la conducta investigada
Respecto de la aplicación del procedimiento verbal el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 del 2011, dispuso que: “El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve”. (…) [L]a S. estima que en el caso sub examine se puede concluir que el sujeto disciplinado fue sorprendido el flagrancia en el momento en que realizaba la conducta investigada, es decir, cuando se encontraba dormido en el cubículo de la Policía Nacional ubicado en la terminal de transporte de la ciudad de Pasto, por ello, le asiste razón a la demandada al haber adelantado la investigación disciplinaria contra el señor patrullero J.A.C.R. por el procedimiento verbal, como quiera que se cumplió uno de los requisitos para su aplicación. En conclusión, el vicio de nulidad alegado por el apoderado del actor no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175, LEY 1474 DEL 2011 - ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
R.icación número: 52001-23-33-000-2016-00019-01(1244-19)
Actor: J.A.C.R.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Tema: Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años.
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2018[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES
- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.A.C.R., por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios del 21 de mayo de 2015[2] y 26 de junio del mismo año[3], así como de la Resolución 3204 del...
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