SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2007-00446-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021
Sentido del fallo | INHIBITORIO |
Número de expediente | 52001-23-31-000-2007-00446-01 |
Fecha de la decisión | 28 Abril 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Inhibitorio
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO
La Sala es competente para conocer de este proceso de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de reparación directa. Además, es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009, C.M.F.G..
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL
El artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…)”. Con base en lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación , ha indicado que, cuando se demanda el error judicial, el término de caducidad “empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia”, en la medida en que en ese momento se consolida la ocurrencia del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); sentencia de 13 de junio de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159); sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052), C.H.A.R..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
SANCIÓN DISCIPLINARIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la notificación de la providencia
En relación con la sanciones impuesas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a la cual le eran aplicables las normas establecidas en la Ley 734 de 2002, los artículos 205 y 206 de dicha ley establecían que las sentencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cobraban ejecutoria en el momento de su suscripción. Sin embargo, como de lo que se trata es de contabilizar un término de caducidad y este no puede correr mientras la parte afectada no conozca la decisión, el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación de la providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 205 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 206
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde la notificación de la providencia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA
La Sala computará la caducidad desde la notificación de la providencia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La certificación emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño demuestra que la providencia fue suscrita el 13 de abril de 2005 y notificada el 22 de junio del mismo año. Como la demanda fue presentada el 2 de agosto de 2007 y no hay prueba en el expediente que demuestre que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial que suspendiera el término de caducidad, es claro que transcurrieron más de dos años entre la notificación y la presentación de la demanda, por lo que la Sala declarará la caducidad de la acción.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición
En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998. - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente sentencia cuenta con aclaración de voto del consejero A.M.P..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: M.B.M.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00446-01(41102)
Actor: AURA LILIA CUJAR CHAMORRO
Demandado: RAMA JUDICIAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declara la caducidad de la acción.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 3 de diciembre de 2010, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de reparación directa. Además, es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.[1]
- ANTECEDENTES
- Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 2 de agosto de 2007 por A.L.C.C.. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios causados por el error judicial contenido en la sentencia proferida el 13 de abril de 2005 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual sancionó a la demandante con dos (2) años de suspensión para el ejercicio de la profesión de abogada.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior pretensión, condénese a la (…) RAMA JUDICIAL (…) lo mismo que a la Procuraduría General de la Nación (…) a pagar a mi mandante por concepto de lucro cesante y daño emergente, tal como se discrimina en la estimación razonada de la cuantía, los perjuicios causados en el lapso comprendido entre el 2 de agosto de 2005 hasta agosto de 2007, fechas en las cuales se encontraba suspendida en el ejercicio de su profesión de abogada, incurriendo en fallas del servicio por error judicial, o a la que resulte probada en autos, si fuere mayor, o en incidente de liquidación en los términos del C.P.C art. 308, trabajo en que se tendrá en cuenta intereses legales y de mora y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior pretensión, condénese a la (…) RAMA JUDICIAL (…) lo mismo que a la Procuraduría General de la Nación (…) de los perjuicios morales subjetivados equivalentes a 100 Salarios mínimos legales vigentes, al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria.
CUARTA: Que la (…) RAMA JUDICIAL (…) lo mismo que a la Procuraduría General de la Nación (…) deben pagar intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la...
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