SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192158

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00254-01
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTES VINCULADOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 - Veinte años de servicio en el orden territorial o nacionalizado / DOCENTE TERRITORIAL - Tiempo laborado válido para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento


Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Se tiene que por parte del demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios en condición de maestro territorial (municipal y departamental) por veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (7 de diciembre de 1978), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 28 de febrero de 1998) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, tal como lo determinó el a quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada en cuanto a este particular.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00254-01(2316-18)


Actor: H.Q.D.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA; DOCENTE TERRITORIAL (MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL); TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE RECONSTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.



I. ANTECEDENTES



1.1 El medio de control (ff. 2 a 28). El señor H.Q.D., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 984 de 15 de enero y RDP 4136 de 6 de febrero, ambas de 2014, mediante las cuales la UGPP negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia «[…] con carácter vitalicio […] [y] con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado», junto con la indexación y condena a que haya lugar.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestó sus servicios con interrupciones, como docente estatal, mediante vinculación regular y por contratos de prestación de servicios […], fue nombrado en propiedad a partir del 02 de septiembre de 1975 según Decreto 021 del 02 de septiembre de 1975 […] y hasta el 31 de diciembre de 1992, al servicio del [m]unicipio de Córdoba (Nariño), por un total de 17 años, tres (3) meses y 27 días […]» (sic), luego «[n]ombrado en propiedad mediante el Decreto municipal N° 29 del 17 de junio de 1997 […]» (sic) y, de ese modo, hasta cuando fue «[r]etirado del servicio por cumplimiento de la edad […]».


Que «[…] nació el 29 de febrero de 1948» (sic), por lo que cumplió 50 años el «29 de febrero de 1998»1 y los «[…] 20 […] de servicio el 29 de febrero del año 2000» (sic).


Dice que, tras colmar requisitos, «[e]l 19 de diciembre de 2013 […] formuló petición ante la entidad demandada reclamando la pensión gracia […]» (sic), negado con Resolución RDP 984 de 15 de enero de 2014, contra la que interpuso recurso de apelación, desatado desfavorablemente mediante Resolución RDP 4136 de 6 de febrero siguiente.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 83, 84, 209 y 230 de la Constitución Política; 15 de la Ley 91 de 1989; 141, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993; 33 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002; 81 de la Ley 813 de 2003; 1613 y 1614 del Código Civil; 884 del Decreto ley 410 de 1974; y 36 (letra f) del Decreto ley 2277 de 1979. Asimismo, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 1437 de 2011 y el Decreto 196 de 1995.


Aduce que la demandada desconoció las previsiones contenidas en las normas antes indicadas, toda vez que cumple los requisitos allí establecidos, tales como la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, veinte (20) años de servicio, cincuenta (50) años de edad y observar buena conducta.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 142 a 158). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción.


Asevera que existen inconsistencias con los supuestos tiempos de servicios prestados con anterioridad a 1980 y no puede validarse el interregno en que el accionante laboró como docente alfabetizador, por cuanto no se conoce cuál fue su tipo de vinculación; además, existieron contratos de prestación de servicios que respaldaron su ejercicio docente y los dineros con que se pagó su trabajo provenían del entonces sistema general de participaciones.


1.6 Providencia apelada (ff. 255 a 265). El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] el demandante acredita un tiempo superior a 20 años de servicio docente de carácter territorial, que su vinculación fue el día 07 de diciembre de 1978, siendo esta fecha anterior a[l] 31 de diciembre de 1980 […] y conforme a las certificaciones emanadas por la [s]ecretaría de [e]ducación del [m]unicipio de Córdoba e Ipiales (N) […] se logró constatar que [sus] emolumentos laborales […] fueron cancelados con recursos propios del ente territorial y del SGP, que […] no ha sido sujeto o cursa sanción disciplinaria en su contra, lo cual, refleja su buena conducta en el ejercicio de su profesión, sumado a ello cumple el presupuesto de edad (50 años), que da lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia […]».


En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, que «[…] el actor formuló la solicitud […] el 19 de diciembre de 2013 […], siendo entonces el término de prescripción aquel que se genera a partir del vencimiento de los tres (3) años hacia atrás a la radicación de la petición, esto es, sobre aquellos ajustes de la mesada pensional causada con anterioridad al 19 de diciembre de 2010, pues frente aquellas que se causaron a partir [de esa fecha] […], las mismas fueron interrumpidas con la solicitud referenciada, haciendo derecho a su reconocimiento».


1.7 Recurso de apelación (ff. 270 a 272 vuelto). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el sentido de insistir en sus argumentos de defensa, referentes a que «[…] no se encuentra acreditada [la] vinculación en el período anterior al 31 de diciembre de 1980 […] [dado que] no se allegaron [los] decretos de nombramiento y actas de posesión […]» (sic), así como no puede darse validez a los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios ni como alfabetizador y mucho menos a aquellos en que la retribución provino del sistema general de participaciones.



II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 18 de abril de 2018 (ff. 281 a 283) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de agosto siguiente (f. 318), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 19 de noviembre de 2018 (f. 326), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada para insistir en sus argumentos de defensa y apelación (ff. 331 a 333).



III. CONSIDERACIONES


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.


3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad...

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