SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00115-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383889

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00115-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha31 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente54001-23-33-000-2013-00115-02

PRIMA TÉCNICA / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA

[U]no de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, para lo cual se tendrá en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. […] [E]s requisito sine qua non estar desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica y que para ello, además es necesario acreditar título de formación avanzada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta y uno 31 de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00115-02(4958-14)

Actor: J.R.C.L.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA

Decide la Sala[1], el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 10 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones del accionante encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le desestimó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones[2].-

1. El señor J.R.C.L. a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Transporte para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio MT 20123400071581 del 16 de febrero de 2012, suscrito por la Subdirectora del Talento Humano de la entidad demandada, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de dicho beneficio a partir del 1º de marzo de 2004 y hasta tanto subsistan los elementos de hecho y derecho para su otorgamiento, junto con la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos por los artículos 177 y 178 del Decreto 01 de 1984[4].

1.2. Fundamentos fácticos[5].-

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Indicó que prestó sus servicios en la entidad demandada desempeñando el cargo de Director Territorial, Código 0042 Grado 17, en la Dirección Territorial de Norte de Santander entre el 1° de marzo de 2004 y el 2 de octubre de 2011.

3.2 Señaló, sin precisar el criterio de otorgamiento, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica, por ser un factor salarial que goza de protección constitucional, y en tal virtud, debe serle otorgada a quienes como en su caso reúnen las condiciones para ello, máxime si se tiene en cuenta que prestó sus servicios al Ministerio de Transporte en un cargo del nivel directivo durante más de siete años.

3.3 Explicó que el 27 de mayo de 2009 le entregaron al Subdirector de Talento Humano de la entidad demandada, los proyectos de resolución y formatos, por los cuales se asigna la prima técnica a los directores del Ministerio de Transporte, los cuales debían contar con el visto bueno del ministro, sin embargo no fueron aprobados por falta de disponibilidad presupuestal.

3.4 Afirmó, que mediante petición radicada el 26 de enero de 2012 solicitó el reconocimiento del incentivo económico, el cual le fue negado a través del acto enjuiciado en el que se adujo, por parte de la Subdirectora de Talento Humano de la demandada, que dicha solicitud fue extemporánea en la medida que contra el acto que le reconoció los salarios y prestaciones por su retiro de la entidad el 2 de octubre de 2011 no interpuso recurso alguno.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación[6].-

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

5. Contra el acto acusado, la parte demandante formuló dos cargos concernientes a que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y que desconoció su derecho adquirido a percibir la prima técnica por cumplir lo exigido para ello en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1336 de 2003, y en la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte sobre el particular.

6. Al efecto precisó que, el oficio demandado desconoce los artículos 13 y 53 constitucionales que consagran el derecho a la igualdad y a la remuneración mínima, vital y móvil, en la medida que la negativa en él contenida sustentada en la falta de disponibilidad presupuestal, transgrede las normas mencionadas por cuanto dicho aspecto no constituye un requisito para su otorgamiento sino para su pago, y adicionalmente desconoce que hay otros servidores públicos que gozan del beneficio económico.

1.4 Contestación de la demanda[7].-

7. El Ministerio de Transporte se opone a la prosperidad de las pretensiones señalando que en primer lugar, que los requisitos que el actor debía cumplir para hacerse acreedor al beneficio de la prima técnica son los siguientes: (i) Acreditar los requisitos por alguno de los dos criterios, es decir, por evaluación de desempeño con un mínimo de calificación anual equivalente al 90% o por experiencia altamente calificada, (ii) estar nombrado con carácter permanente en un cargo directivo, y (iii) que el cargo esté adscrito al despacho del Ministro o Viceministro.

8. Adujo en segundo término, que el actor no acreditó la exigencia prevista en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 para el otorgamiento de la prima técnica concerniente a que «solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, J.s de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público», puesto que el empleo que desempeñó al interior del Ministerio de Transporte estaba adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte conforme lo establecía el Decreto 2053 de 2003[8], lo cual torna en improcedentes las suplicas de la demanda.

9. En segundo término adujo que, tampoco cumplió la exigencia de la permanencia en el cargo, en la medida que se desempeñó como Director Territorial de Norte de Santander hasta el 2 de octubre de 2011, por lo que a partir de ese momento no le era dable reclamar el reconocimiento del incentivo.

1.5 La sentencia de primera instancia[9].-

10. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 1º de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante, para lo cual en primer término señaló que ante la falta de claridad del criterio de asignación del incentivo, lo procedente era verificar si el actor cumplía los requisitos para el otorgamiento del beneficio por evaluación de desempeño o por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

11. En ese orden, inicialmente verificó las exigencias legales para el otorgamiento del beneficio por evaluación de desempeño, concluyendo que si bien el accionante acreditó el requisito previsto en el Decreto 1336 de 2003 de estar nombrado con carácter permanente en un cargo del nivel directivo, como lo es el de «Director Territorial Código 0042 Grado 17» del Ministerio de Transporte, incumplió el concerniente a presentar las calificaciones de su gestión durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2009 y el 2 de octubre de 2011, lo cual torna en improcedente su reconocimiento.

12. Señaló, que tampoco demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos para el reconocimiento por el criterio de asignación por formación avanzada y experiencia altamente calificada, específicamente el concerniente al «título de...

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