SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2001-01444-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 54001-23-31-000-2001-01444-02 |
Fecha | 31 Julio 2019 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SÍNTESIS DEL CASO: […] murió el 8 de agosto de 1994 y en el curso de la investigación penal, dos exagentes de la Policía Nacional fueron sindicados como autores materiales del homicidio. Se alega que el daño se produjo con armas de dotación oficial.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la S. determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desconocimiento del hecho generador del daño
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Excepcionalmente, si al momento de producirse el hecho causante del daño no podía conocerse, el término no debe contarse desde la fecha siguiente a cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado lo conoció. La parte demandante -en este excepcional evento- tiene la carga de demostrar por qué no pudo conocer del daño al momento en que se causó y cuándo tuvo conocimiento de su existencia. Aunque la parte demandante afirmó que, solo hasta el 11 de octubre de 1999, supo que la muerte se produjo por el supuesto actuar de unos exagentes policía, esta circunstancia no constituyó un evento excepcional que modificara el término legal a partir del cual corrió la caducidad, pues no implicó que los interesados conocieran el daño -la muerte- en una fecha diferente a cuando aconteció. Como el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias comienza a contarse a partir del día siguiente del hecho que produjo el daño, conforme al artículo 136.8 CCA, ese plazo corrió desde el 9 de agosto de 1994, fecha siguiente a la muerte de […], según da cuenta copia del certificado del registro civil de defunción y copia auténtica del protocolo de necropsia n°. 489-94 practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses […], y vencía el 9 de agosto de 1996. De modo que a la presentación de la demanda, el 27 de septiembre de 2001, había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, según da cuenta constancia de la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander […].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 54001-23-31-000-2001-01444-02(55480)
Actor: G.T.M. ESCALANTE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA EN CCA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se computa el término desde el conocimiento del hecho generador del daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El demandante que alega el desconocimiento del daño cuando se causó tiene la carga de probar por qué no pudo conocerlo y desde cuándo supo que aconteció.
La S., de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad.
SÍNTESIS DEL CASO
C.A.A.S. murió el 8 de agosto de 1994 y en el curso de la investigación penal, dos exagentes de la Policía Nacional fueron sindicados como autores materiales del homicidio. Se alega que el daño se produjo con armas de dotación oficial.
ANTECEDENTES
El 27 de septiembre de 2001, G.T.M.E. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de C.A.A.S., presuntamente, ocasionada con armas de dotación oficial. Solicitaron 2.000 gramos de oro para cada uno y $490’889.590 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en el transcurso de la investigación penal por el homicidio de C.A.A.S., la Fiscalía sindicó a dos personas que, para la época de los hechos, eran miembros activos de la Policía. Adujo que existe responsabilidad de la Policía, pues, al parecer, el delito se cometió en horas del servicio y con arma de dotación oficial.
El 23 de enero de...
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