SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2011-00430-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900991031

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2011-00430-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-09-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión13 Septiembre 2021
Número de expediente54001-23-31-000-2011-00430-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 3° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. (…) La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prevé que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como el término empezó a contarse (…), la norma aplicable es la Ley 678 de 2001. El término para formular la acción de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo con las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. (…) De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL

El término de caducidad establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRUEBA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El auto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (…) que aprobó el acuerdo conciliatorio entre los familiares de la víctima y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (…), quedó ejecutoriado (…), según da cuenta copia auténtica de la Resolución (…) y conforme al artículo 331 CPC. El término de 18 meses para cumplir la condena, según el artículo 177 CCA, empezó a correr el día siguiente de la ejecutoria (…). Como la entidad hizo el pago (…), dentro del término previsto en el artículo 177 CCA, el término de dos años para presentar la demanda de repetición empezó a correr desde el día siguiente a la fecha del pago, (…) día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 121 CPC, aplicable por disposición del art. 267 CCA y art. 62 Ley 4 de 1913). Como la demanda se instauró (…) por fuera del plazo de 2 años establecido en el artículo 136 CCA, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 54001-23-31-000-2011-00430-01(66012)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JESÚS CARRASCAL TORRES

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica la Ley 678 de 2001. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término cuenta a partir del día siguiente al de la fecha del último pago efectuado por la entidad blica o a s tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 CCA. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.

La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 2005[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El soldado V.M.M.S. murió a causa de...

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