Sentencia Nº 540013121002201800091 01 del Tribunal Superior de Cúcuta, 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158383

Sentencia Nº 540013121002201800091 01 del Tribunal Superior de Cúcuta, 18-03-2021

Número de expediente540013121002201800091 01
Fecha18 Marzo 2021
Número de registro81560696
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicada1. "Ley 1448 de 2011 Art. 3, 5,13, 18, 19, 73, 74, 75, 77, 81,82, 86,91, 98,101, 118, 130; Ley 2078 del 8 de enero de 2021; Ley 1955 de 2019; Ley 153 de 1887; Ley 387 de 1997; Ley 3 de 1991; Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017; Decreto 4829 de 2011; Decreto 4829,reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016; "
MateriaTESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: “Con todo, muy a pesar que se tenga por establecido que el abandono del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende. Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del bien, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. (..) Por manera que el panorama antes visto refleja de suyo que el pretenso asenso dado por EFRAÍN y MYRIAM al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento que lo hace anulable46. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Al amparo de esas reflexiones, debe entonces concluirse que MYRIAM y su familia, no solo ostentan la condición de víctimas sino que, con ocasión de los narrados sucesos que comportan el suficiente rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, primero se vieron materialmente privados del fundo del que se exige restitución y ya luego obligados a venderlo a propósito que quedaron en franca imposibilidad de ejercer a plenitud los derechos que para entonces ostentaban respecto del terreno. Tiénese así que a MYRIAM JAIMES BOTELLO como a su grupo familiar, debe reconocérseles el derecho a la restitución.”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

San José de Cúcuta, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández

Magistrado Ponente

Proceso:

Restitución de Tierras.

Solicitante:

M.J.B..

Opositor:

Junta de Acción Comunal de la vereda Oripaya, corregimiento Buena Esperanza (San José de Cúcuta).

Instancia:

Única.

Asunto:

Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima.

Decisión:

Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y no se reconoce la buena exenta de culpa ni segundos ocupantes.

Radicado:

54001312100220180009101.

Providencia:

015 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, M.J.B., actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE

SANTANDER- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural al que se le dio por llamar “casa lote vereda Oripaya” ubicado en la vereda Oripaya del corregimiento Buena Esperanza, municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 260-197984 y número predial 54001360000030001000, con un área georeferenciada de 608,14 m2. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley.

1.2. Hechos.

1.2.1. En 1987, el fallecido cónyuge de la solicitante E.I.A., compró a JESÚS ALBERTO DELGADO PINEDA unas mejoras situadas en el terreno pedido en restitución; diez años después el mismo lote les fue adjudicado a ambos por el INCORA mediante Resolución N° 655 de 15 de julio.

1.2.2. En el predio en mención, E. (quien era fiscal de la Junta de Acción Comunal) puso al servicio un estadero y a su lado se implementó una “pesa” en arriendo y el matadero de ganado y aunque en los trece años que estuvieron allí, había presencia de guerrilla, nunca tuvieron inconvenientes con ese grupo.

1.2.3. En el año 1998 los paramilitares ingresaron a la región y, según la versión de M., asesinaron a T.G., quien era el consorte de una de sus sobrinas, a “P. y también a los “peseros” y sus familias. En esa dinámica delictiva, continuaron con las muertes de los miembros de las Juntas de Acción Comunal, entre ellos P.C., compañero sentimental de la hija de EFRAÍN, quien hacía parte del Comité de Trabajo, además de Y.V.R., el que pertenecía al de Deportes.

1.2.4. Debido a lo anterior y la zozobra causada por la violencia imperante en la zona, como a la persecución de los grupos en contra de los integrantes de las Juntas Comunales -de la que EFRAÍN era parte- éste y MYRIAM junto con su núcleo familiar, decidieron desplazarse hacia Cúcuta, dejando el predio arrendado.

1.2.5. Al cabo de varios meses de haber salido desplazados, miembros de la Junta de Acción Comunal contactaron a EFRAÍN y le propusieron comprarle la casa, lo que al efecto sucedió, vendiéndola por valor de $6.000.000.oo en convenio que fue protocolizado mediante Escritura Pública N° 446 de 2 de mayo de 2000 otorgada ante la Notaría Séptima de Cúcuta.

1.2.6. Desde su arribo a dicha ciudad, se quedaron en la casa de un familiar, a quien le han venido pagando arriendo.

1.2.7. Actualmente, el predio “Casa lote-vereda de Oripaya” está siendo usado para actividades de la comunidad de la dicha vereda.

1.3. Actuación Procesal.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud ordenando la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo. Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y vinculó a la

JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA ORIPAYA-

CORREGIMIENTO DE BUENA ESPERANZA como actual propietaria

del inmueble; de otro lado se dispuso notificar de la acción al alcalde de

San José de Cúcuta y a la Procuraduría General de la Nación.

1.4. Oposición.

Surtida la notificación de la representante legal de la citada JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA ORIPAYA del corregimiento de Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta , por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que I.C.C., presidente de la misma para los años 1999 a 2000, compró el predio por valor de $6.000.000.oo sin ejercer presión o violencia sobre los reclamantes. Esgrimió que para entonces, conforme con las declaraciones rendidas por los reclamantes ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas Forzadamente, después de su salida del bien lo siguieron explotando porque lo dejaron en arriendo; literalmente dijeron que el negocio “no fue obligado tampoco”, por lo cual, la compra se hizo de buena fe, con la conciencia de adquirir de quienes eran sus legítimos propietarios. Se expuso que el terreno pertenecía a dicha organización y es utilizado para beneficio de la comunidad y que la población que lo disfrutaba era vulnerable, por lo cual, en caso de prosperar el reclamo, se causaría un gran perjuicio pues no se contaban con los recursos para conseguir otro. Señaló que su alegación encontraba fundamento en que el pacto se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales en cuanto hace con el consentimiento y la licitud de la causa y del objeto y que, por el contrario, fue a los propios compradores a los que se les afectó su consentimiento puesto que los peticionarios ocultaron la verdad respecto de las razones de la venta. Finalmente, concluyó diciendo que obró con la plena certeza de haber logrado la propiedad del fundo por medios legítimos, exento de fraudes y de todo otro vicio, a la luz del artículo 93 de la Constitución

Política y el artículo 768 del Código Civil.

Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso5. En proveído posterior se concedió a las partes la oportunidad para que alegaren de conclusión.

1.5. Manifestaciones Finales.

La solicitante M.J.B., representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, concluyó que estaban dados todos los presupuestos axiológicos de la acción, puesto que ella junto con su cónyuge ahora fallecido, eran los propietarios del bien para el momento de los hechos victimizantes y que se dio un despojo, mediante un negocio jurídico, pues que la venta se realizó debido a la imposibilidad de volver allí en razón de las muertes sucesivas y selectivas por parte de actores armados. En ese orden de ideas, afirmó que habiendo existido desplazamiento forzado además de la referida situación de verse obligados a ceder el terreno, debería disponerse la invocada protección del derecho fundamental a su favor.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consideró que a partir de las pruebas recabadas resultaba evidente la condición de víctima de la solicitante, además, en razón de su desplazamiento y la imposibilidad de regresar al fundo deprecado, decidió venderlo por debajo de su valor real y en tanto las declaraciones traídas por la opositora no lograron desvirtuar las afirmaciones de la reclamante,

quedó claro que se configuró el despojo jurídico. Explicó que los testimonios y documentos acopiados, en especial el análisis de contexto, daban cuenta de la presencia de actores armados en la vereda Oripaya, corregimiento de Buena Esperanza, municipio de Cúcuta, para la fecha en que debió ella salir de allí por lo que estimó que debían prosperar las pretensiones.

La opositora no presentó alegatos.

%1. PROBLEMA JURÍDICO:

1.%2. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por M.J.B., respecto del predio rural distinguido como “casa lote vereda Oripaya” ubicado en la vereda Oripaya del corregimiento Buena Esperanza, municipio de Cúcuta (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.%2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumple con la condición de segundo ocupante.

%1. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien

en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de...

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