SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223079

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 78 / DECRETO 2269 DE 1993 / DECRETO 1605 DE 2002 / RESOLUCIÓN 007909 DE 2001 MINISTERIO DE TRANSPORTE / RESOLUCIÓN 180928 DE 2006 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2020
Número de expediente66001-23-31-000-2011-00053-01

DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Medida preventiva de suspensión / COMERCIALIZACIÓN DE GAS NATURAL COMPRIMIDO PARA USO VEHICULAR GNCV EN ESTACIÓN DE SERVICIO - Suspensión por sesenta 60 días / ESTACIÓN DE SERVICIO – Suministro de gas natural comprimido con chip desactivado / SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN CONJUNTA SUIC – Finalidad / SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN CONJUNTA SUIC – Módulos de información / SUMINISTRO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO PARA USO VEHICULAR GNCV – Requisitos / SUMINISTRO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO PARA USO VEHICULAR GNCV – Esquema de vigilancia y control / DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción pecuniaria a estación de servicio por incumplimiento del reglamento técnico

Según lo dispuesto por el numeral 9.2.2 de la NTC 4829 primera actualización, la cual era de obligatorio cumplimiento conforme lo señalado por el literal a) del artículo 4.8.3. de la Resolución 180928 de 2006 y regía para la época de los hechos, la información contenida en el SUIC correspondiente al chip IDROM DE0000004D714B06 asignado al vehículo con placa SGL933 imposibilitaba que la estación de servicio procediera al abastecimiento de ese automotor con GNCV, toda vez que de la gráfica consignada en el informe de visita se colige que dicho dispositivo estaba desactivado desde el 8 de septiembre de 2009. En esa medida, pese a que las normas que regulan la prestación del servicio de gas natural comprimido para uso vehicular, vigente para la época de los hechos, no exigían que el módulo de las estaciones de servicio tuvieran en su arquitectura para lectura de datos de los dispositivos vehiculares los botones habilitado/deshabilitado o activado/desactivado, resulta evidente que al momento de suministrar el combustible los chips o dispositivos de los automotores debían estar en funcionamiento, de manera que pudiera ser leído por el sistema de las EDS y así constatar el cumplimiento de las condiciones que permiten el abastecimiento del gas, como lo prescribe el numeral 9.2 de la NTC 4829 primera actualización, que en síntesis aluden a que: Los datos leídos en el dispositivo de identificación vehicular deben coincidir con la información almacenada en la base de datos del sistema SUIC, tanto en número de placa como en número único de identificación del dispositivo; la fecha de la próxima certificación almacenada en la base de datos y transmitida por los organismos de certificación, para el número de placa y el número único de identificación del dispositivo leídos debe estar vigente y ser posterior a la fecha en que se presenta el vehículo a solicitar el suministro de GNCV y el chip o dispositivo vehicular se encuentre habilitado en el SUIC. Lo anterior, teniendo en cuenta que se deben cumplir con los requisitos de autenticidad, revisión y mantenimiento periódico de los equipos de GNCV instalado en el vehículo que solicita el suministro de combustible, como se explicó en líneas atrás. Así las cosas, carecen de sustento las afirmaciones de la sociedad actora, al considerar que ninguna norma le exigía la inclusión de un botón activado/desactivado en el lector del chip, cuando está demostrado que es obligación de los propietarios o arrendatarios de las estaciones de servicio garantizar la inter operancia de los mecanismos que permitan la lectura y el suministro del GNCV. En consecuencia, los actos acusados que dispusieron la suspensión provisional del servicio de suministro de GNCV por el término de sesenta (60) días a la estación de servicio de propiedad de Coral Gas Ltda y su posterior sanción pecuniaria estuvieron debidamente motivados, habida cuenta que está acreditado que incumplió el deber de atender las normas que regulan el abastecimiento del combustible previstas en la Resolución nro. 180928 de 2006, modificada por las Resoluciones números 180286 y 180141 ambas de 2007, así como la NTC 4829 primera actualización, y permitió la venta del gas al vehículo de placas SGL933, el cual contaba con el chip DE0000004D714B06 desactivado. Los citados actos emanaron de la facultad que tiene la SIC de sancionar el incumplimiento de dichas disposiciones y suspender provisionalmente la comercialización del combustible cuando advierta indicios graves, como es la inobservancia del citado marco normativo, puesto que no se trata de una falta menor, toda vez que la ausencia de acreditación del mantenimiento preventivo de los equipos de GNCV instalados en un vehículo pueden poner en riesgo la seguridad de la comunidad en general y del medio ambiente, siendo la protección de estos intereses las finalidades de las normas regulatorias estudiadas ut supra.

RECURSO DE APELACIÓN – Remisión o presentación por correo electrónico / RECURSO DE APELACIÓN ENVIADO A CORREO ELECTRÓNICO DE LA SECRETARÍA DE TRIBUNAL – Impresión incompleta del documento / RECURSO DE APELACIÓN – No fue presentado de manera extemporánea

La Sala encuentra que la sentencia apelada fue proferida por el a quo el 10 de julio de 2014; la notificación por edicto se surtió del 16 al 18 de julio adiado y los días de ejecutoria corrieron del 21 del julio al 1 de agosto del mismo año; en ésta última fecha, esto es, el 1 de agosto, la SIC, mediante correo electrónico radicado en la Secretaría del Tribunal, remitió el recurso de apelación en 6 folios, según consta en el sello visible a folio 562 vuelto del cuaderno principal de la primera instancia, y además radicó el documento físico el 5 de agosto de 2014 en 29 folios, como se lee en el sello visible a folio 597 vuelto de ese cuaderno. Ahora bien, el Tribunal de instancia en la audiencia de conciliación celebrada el 21 de octubre de la misma anualidad concedió la alzada interpuesta por la SIC haciendo la salvedad que lo hacía únicamente frente al escrito radicado el 1 de agosto de 2014, contentivo de seis (6) folios, por considerar que el allegado en medio físico era extemporáneo; no obstante, el apoderado de la entidad solicitó la revisión de los folios enviados por correo electrónico alegando que allí adjuntó la sustentación en veintinueve (29) folios, petición que fue denegada por la magistrada conductora del proceso. También se observa que en contra de esa decisión la SIC interpuso acción de tutela ante esta Corporación, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A, que mediante sentencia del 20 de enero de 2015 ordenó al Tribunal compulsar las copias y adelantar las diligencias necesarias para incorporar dentro del presente expediente la totalidad del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta en proveído del 20 de agosto de 2015, de la que se resalta: “(…) en certificación expedida el 2 de diciembre de 2014, el Secretario de esa Corporación hizo constar lo siguiente: “Que una vez verificado el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co”, se encontró que la Superintendencia de Industria y Comercio envió a este último el 1º de agosto de 2014 a las 2:42 de la tarde el recurso de apelación – contentivo de 29 folios – contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014, (…) Ahora bien, por error involuntario, sólo se imprimieron seis (06) folios del mentado archivo contentivo del recurso de apelación contra la referida sentencia. Se anexa a esta constancia el escrito en 29 folios”. De lo anterior, es posible concluir que el recurso de apelación que interpuso la SIC fue allegado dentro de la oportunidad que tenía para controvertir la sentencia proferida por el a quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 78 / DECRETO 2269 DE 1993 / DECRETO 1605 DE 2002 / RESOLUCIÓN 007909 DE 2001 MINISTERIO DE TRANSPORTE / RESOLUCIÓN 180928 DE 2006 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00053-01

Actor: CORAL GAS LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: No incurren en nulidad por falsa motivación los actos administrativos que dispusieron la suspensión provisional por el término de sesenta (60) días del suministro de gas natural comprimido vehicular y su posterior sanción a una estación de servicio que permitió el suministro del combustible a un vehículo que se encontraba con un dispositivo desactivado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad Coral Gas Ltda. y la Superintendencia de Industria y...

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