SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754339

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Fecha22 Julio 2021
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 265 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 396 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 398 / DECRETO 4051 DE 2007 - ARTÍCULO 23 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 383 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 LITERAL A / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 LITERAL E / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00081-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN - Características. A las características reiteradas por la jurisprudencia la Sala adiciona que quien encarga el servicio puede aportar o no materia prima sin que ello desnaturalice el alcance del servicio / MAQUILA O SERVICIO INTERMEDIO DE LA PRODUCCIÓN DE PROCESAMIENTO PARCIAL PARA OBTENCIÓN DE TRANSFORMADORES - Configuración / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN - Tarifa. Reiteración de jurisprudencia. Están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio / SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN – Alcance del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. La disposición se debe aplicar en forma inescindible / BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Literales a y e del artículo 481 del Estatuto Tributario. Servicio de M.. Procesamiento parcial de transformadores en el resto del territorio aduanero nacional TAN / EXPORTACIÓN DEFINITIVA – Noción / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIO INTERMEDIO DE PRODUCCIÓN DE PROCESAMIENTO PARCIAL DE TRANSFORMADORES EN EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL – Configuración. El servicio no es gravable, pues, al enmarcarse como un servicio intermedio de la producción se le aplica la exención prevista para la venta de la materia prima, componente nacional exportado al usuario de zona franca en desarrollo de su objeto social / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN MATERIAS PRIMAS EXPORTADAS A USUARIOS DE ZONA FRANCA – Exención

Establece el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario que en los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles «con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio». Esta disposición consagra una regla de neutralidad en desarrollo del principio constitucional de equidad tributaria dirigida a los servicios intermedios de la producción, consistente en que la tarifa de estos sea la que corresponda al bien que resulte de dicha prestación del servicio (Sentencia del 15 de marzo de 2018, exp.20994, CP. Julio R.P.R.. 2.2- Los servicios intermedios de la producción han sido caracterizados por la Sala de la siguiente forma: (i) recaen sobre bienes corporales muebles; (ii) son prestados por personas o entidades diferentes del productor del bien (terceros especializados), (iii) son prestados para obtener el producto final o para coadyuvar en su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización; y, según la más reciente jurisprudencia, (iv) quien lo encarga puede aportar o no, materia prima, sin que ello desnaturalice el alcance de este servicio. (vid. sentencias del 15 de marzo de 2018, exp. 20994, C.P: J.R.P. y del 27 de mayo de 2021, exp. 24974, C.P: M.S.G.A.) Con antelación, ya se había pronunciado esta sección, en sentencia del 28 de octubre de 2004 (Exp. 14064 CP. L.L.D.) precisando que, «si el mismo productor no efectúa un determinado proceso, sino que encarga su ejecución total o parcial a un tercero, la realización de esta actividad configura un «servicio intermedio de la producción», de cuya prestación se obtiene un bien corporal mueble, o esté ya producido, se coloca en condiciones de utilización, sin que se requiera la adición o aporte de materias primas. En este evento, los servicios intermedios están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio, el que a su vez puede ser gravado, exento o excluido». (…) Establecida la existencia de un servicio intermedio de la producción, debe determinarse si esta prestación es gravada con el impuesto sobre las ventas, como lo reclama la demandada, para lo cual debe determinarse la tarifa del impuesto sobre las ventas del bien resultante, pues será ésta la aplicable al servicio intermedio de la producción en análisis. A estos efectos, lo primero que debe precisarse es que, el bien resultante es el componente nacional, constituido por la materia prima que es incorporada o ensamblada por la sociedad demandante en desarrollo del servicio de maquila, el cual ingresará a la zona franca como una exportación definitiva a la luz de los artículos 265 y 396 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 383 de la Resolución 4240 de 2000, pues estas partes e insumos están destinadas al desarrollo del objeto social del usuario industrial de la zona franca, hecho que no fue controvertido por la Administración. 5.1- Determina el artículo 383 de la Resolución 4240 de 2000, que el componente nacional «incorporado en las mercancías objeto de proceso industrial realizado en el resto del territorio aduanero nacional, se considerará como exportación en los términos señalados en el artículo 396 del decreto 2685 de 1999, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento establecido en el citado decreto y en la presente resolución para la modalidad de exportación definitiva». Por su parte, el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 4051 de 2007 invocado en la citada Resolución, prevé que se considera exportación definitiva «La introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos». Resulta relevante todo lo anterior, de cara al artículo 481 literales a) y e) del Estatuto Tributario, que para efectos del impuesto sobre las ventas, expresamente prevé que, tendrán la calidad de exentos «los bienes corporales muebles que se exporten, así como, «las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios». 5.2- En definitiva, puede establecer la Sala que se configura la prestación de un servicio de maquila por parte del actor hacia M.Z.F., que se concreta en el procesamiento parcial de los transformadores en el TAN, este servicio no está gravado a la tarifa general, pues al enmarcarse como un servicio intermedio de la producción, le sería aplicable el tratamiento fiscal previsto para el bien resultante del servicio (art. 476 ET), que para el caso, corresponde a un bien exento: el componente nacional. Este último es un bien corporal mueble que se exporta, y que corresponde a materias primas, partes, insumos o bienes terminados vendidos e introducidos a zona franca en los términos de los literales a) y e) del art. 481 ET.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 265 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 396 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 398 / DECRETO 4051 DE 2007 - ARTÍCULO 23 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 383 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 476 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 481 LITERAL A / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 LITERAL E

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los pronunciamientos de la Sala con respecto a la tarifa del IVA aplicable a los servicios intermedios de producción consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de mayo de 2021, Exp. 66001-23-33-000-2018-00214-01(24974), C.M.S.G.A.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de junio del 2021, Exp. 66001-23-33-000-2019-00088-01(25339), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de marzo de 2018, Exp. 05001-23-31-000-2012-00798-01(20994), C.J.R.P.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de octubre de 2004, Exp. 11001-03-27-000-2003-0061-01(14064) C.P. L.L.D.

CONDENA EN COSTAS– Improcedencia. Falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas, como quiera que no se constata prueba alguna que demuestre su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00081-01(25377)

Actor: INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRÓN SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de febrero...

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