SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00954-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183252

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00954-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00954-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / CAJANAL - Responsable del reconocimiento y pago de la pensión / RECURSO DE APELACIÓN - No controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Niega

En la decisión emitida por el a quo, éste encontró probado que el señor L.F.Z.A. adquirió el estatus pensional con anterioridad a la fecha en que se hizo el traslado a C. ordenado por virtud del artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, teniendo en cuenta que se encontraba afiliado a CAJANAL, por lo que el responsable del reconocimiento y pago de la pensión estaría a cargo de ésta última, toda vez que el derecho pensional se causó antes del 1 de julio de 2009, fecha de entrada en vigencia de la mencionada disposición. Se advierte que lo pretendido en el recurso de apelación, si bien solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, analizados los argumentos expuestos en la providencia apelada coinciden a cabalidad con las razones alegadas por C., y le dan la razón, en cuanto acepta que la competencia en el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, recae en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (antes CAJANAL), por cuanto el demandado adquirió el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado a C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, y por encontrarse afiliado a CAJANAL. No obstante, la entidad demandante al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida omitió referirse a las razones esgrimidas por el a quo al negarse a declarar la nulidad del acto acusado que, dicho sea de paso, acogió los planteamientos esbozados en la demanda y en el recurso de apelación. Aunque la entidad demandante cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 247 del CPACA, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos de la recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00954-01(3619-18)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado: L.F.Z.A.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LESIVIDAD - NULIDAD DE ACTO QUE RECONOCIÓ PENSIÓN DE VEJEZ. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en contra L.F.Z.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del CPACA.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de la Resolución GNR 157973 del 27 de mayo de 2015, a través de la cual le reconoció y ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez al señor L.F.Z.A..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene al señor L.F.Z.A., la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados en virtud de la Resolución GNR 157973 del 27 de mayo de 2015 y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto.

También peticionó que la entidad promotora de salud reintegre el valor girado por concepto de salud en favor del demandado, desde la fecha de inclusión en nómina de la Resolución GNR 147973 del 27 de mayo de 2015, se ordené el pago de la indexación o intereses a que haya lugar.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 88 - 103), en síntesis, son los siguientes:

Refirió que el 16 de diciembre de 2014 mediante radicado No. 2014 - 10457938, el señor L.F.Z.A. solicitó ante C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que consideraba tener derecho, para lo cual allegó certificado de información laboral emitido por la Contraloría General de la República, en el que se lee que en el período del 28 de diciembre de 1984 al 1 de julio de 2009, los aportes para pensión fueron efectuados a CAJANAL, así como el registro civil de nacimiento en el que consta que nación el 12 de marzo de 1952, razón por la cual se concluye que cumplió los 55 años de edad, el 12 de marzo de 2007.

Refirió que sin tener en cuenta la información laboral allegada por el demandado, C. mediante la Resolución GNR 157973 del 27 de mayo de 2015 reconoció la pensión de vejez en favor del señor Z.A., conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, en cuantía equivalente a $4.445.625, con efectividad a partir del retiro definitivo del servicio oficial.

A través de la Resolución ORD - 81117 - 0002585 - 2015 del 29 de julio de 2015, la Contraloría General de la República, aceptó la renuncia del demandado, a partir del 1 de septiembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, C. mediante la Resolución GNR 45085 del 11 de febrero de 2016, resolvió negar la inclusión en nómina de pensionados, manifestando que al efectuar un nuevo estudio de la prestación económica se determinó que el estatus jurídico de pensionado lo adquirió en fecha anterior al 30 de junio de 2009, realizando aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, considerando que es a esta última entidad la que le corresponde reconocer la pensión de vejez al demandado.

Mediante trámite externo 2016 - 1313910, con oficio BZ2016_1146382 - 0350259 del 10 de febrero de 2016, C. le solicitó al señor L.F.Z.A., que autorizara de manera expresa su consentimiento para revocar la Resolución GNR 157973 de 2015.

El demandado interpuso acción de tutela en contra de C. con el fin de dar cumplimiento a la Resolución 157973 del 27 de mayo de 2015 y proceder a incluirlo en nómina de pensionados. El Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda) mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2016, le ordenó a Colfondos pronunciarse respecto a la solicitud de inclusión en nómina. Posteriormente, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2016, le ordenó revocar la decisión, dejó sin efectos la Resolución GNR 45085 del 11 de febrero de 2016, y en consecuencia le ordenó a C. incluir en nómina la prestación económica de vejez reconocida al señor Z.A..

Como consecuencia de lo anterior, C. expidió la Resolución FNR 147996 del 20 de mayo de 2016, ordenando dar cumplimiento al fallo de tutela, dejó sin efectos la Resolución GNR 45085 de 2016, y ordenó el pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2015, en cuantía de $4.445.625, así como el pago del retroactivo.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009.

Sostuvo que el señor L.F.Z.A. cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 929 de 1976 (régimen de transición al cual venía afiliado al 1 de abril de 1994) el 12 de marzo de 2007, estando afiliado a CAJANAL, antes del plazo máximo otorgado por el Decreto 2196 de 2009 para el traslado de los afiliados cotizantes al ISS, razón por la cual la competencia para reconocer la prestación por vejez es de...

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