SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184565

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00514-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NECESIDAD DE TENER EN CUENTA NUEVA REALIDAD JURÍDICA EN EL CURSO DEL DEBATE JUDICIAL – Procedencia



[R]esulta convalidado que la litis haya mutado en desarrollo de la actuación judicial (desde la interposición de la demanda hasta la decisión de fondo de primera instancia), al pasar de un examen relacionado solo con el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en favor de la libelista frente a la acreditación de requisitos para lo propio, a la verificación de ese mismo supuesto pero en atención además al marco normativo realmente aplicable a su caso y a los postulados regulatorios sobre la forma de liquidación y determinación del monto a pagar por aquel concepto, esto debido a que la prestación debatida le fue concedida con posterioridad a la interposición de la demanda. Lo anterior se afirma en la medida en que la realidad jurídica actual, comprobada y concitada de una situación debatida en sede judicial, no puede ser desconocida por el juez cuando se advierte que no habría vulneración del principio de congruencia como acontece en el sub examine. Ahora, se destaca que, en todo caso, el postulado precedente no implica que se haya habilitado la verificación de legalidad de la Resolución 376 del 27 de febrero de 2018 que reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Luz Elena Correa González, habida cuenta de que dicho acto debe conservar la presunción de sujeción a derecho que lo cobija, al no ser objeto material de demanda en esta oportunidad. Con la conclusión anunciada, lo que se pretende es analizar las decisiones administrativas de negación del derecho en litigio que sí fueron cuestionadas, pero ahora con el fin de identificar si la demandante acreditó las exigencias para acceder a la prestación reclamada (que actualmente se encuentra consolidada y pagada), ello bajo un análisis más amplio en punto a la normativa aplicable y sus preceptos en lo relativo a la forma de liquidar la pensión. Esto conlleva que, ante una eventual decisión anulatoria de las resoluciones reprochadas objeto de demanda, deberán tenerse en cuenta los efectos que recaigan sobre la eficacia y ejecutoria del acto de reconocimiento aludido, a fin de materializar una orden judicial, sin que por ello se enerve o se ponga en discusión su validez y existencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281


ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO OFICIAL / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE OFICIAL VINCULADO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 – Requisitos


[S]i bien el período desempeñado por la demandante como empleada pública al servicio de la Contraloría General de la República, no es relevante a efectos de determinar la aplicación de la normativa pensional que rige su situación particular, el lapso durante el cual esta ha ejercido el cargo de docente estatal, sí resulta pertinente e incluso necesario en orden de validar el derecho económico reclamado conforme a la regulación e interpretación prevista para los maestros vinculados al magisterio, más aún cuando se evidencia que ha acumulado más de 20 años de labor oficial, de los cuales el mayor tiempo corresponde al prestado en el sector educativo. (…) [L]a aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Para el asunto de marras, tal como se expuso en el primer acápite referente a la condición de educadora estatal de la demandante, se advierte que esta en realidad demostró la existencia de dos datas específicas de nombramiento y posesión bajo dicha calidad, toda vez que se presentó una interrupción en el período total acumulado de labor para la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas. Al respecto se reitera que, en un primer momento, la señora Correa González se vinculó con el Estado como maestra oficial desde el 14 de febrero de 2000, relación legal y reglamentaria que duró hasta el 31 de mayo de 2015. Posteriormente, aquella fue nombrada una vez más en el referido cargo del 2 de julio de 2015 al 30 de enero de 2018, cuando la entidad territorial empleadora la retiró del servicio con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Pues bien, lo cierto es que a pesar de la solución de continuidad en mención que se configuró en el marco del nexo laboral de la libelista como educadora pública, la fecha que para el presente caso debe tenerse en cuanta como la inicial de todo el tiempo de servicio en orden de determinar el régimen normativo aplicable, es el 14 de febrero de 2000. Lo anterior se asegura en la medida en que si se asume que aquella data es anterior al 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la regulación que gobernaría su situación jurídica pensional correspondería a la Ley 33 de 1985, la cual exigía como requisitos para la consolidación del derecho prestacional, 55 años de edad y 20 años de servicio público oficial (no necesariamente todos como docente oficial). De este modo, si se tiene en cuenta que la señora C.G. tenía acumulados 9 años, 10 meses y 26 días de labor estatal prestados para la Contraloría General de la República desde el 4 de noviembre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993, dicho tiempo necesariamente al ser acumulado con el desarrollado como docente oficial desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 5 de diciembre de 2009 (9 años, 9 meses y 21 días) cuando aquella todavía estaba vinculada con el Municipio de Dosquebradas en virtud de ese primer nombramiento, equivaldría a la acreditación de 20 años de servicio público y cotización, tal como lo exige la Ley 33 de 1985. (…) [L]a Sala advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio frente a los asuntos de los docentes oficiales afiliados en algún momento a otra entidad de previsión diferente al FNPSM, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, R.. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17). Frente al régimen pensional de los docentes que también estuvieron afiliados a otra entidad previsora diferente al FNPSM, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Radicado: 15001-23-33-000-2015-00620-01 (0496-2017).


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36


RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE OFICIAL VINCULADO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES PENSIONALES


[L]os docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem. (…) De este modo, (…) el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión de jubilación de la demandante, es en principio el del último año de servicios. Sin embargo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores, contrario a la postura asumida por el a quo.(…) [E]n cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tienen derecho los maestros oficiales, debe señalarse que estos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. (…) En resumen, la señora Luz Elena Correa González en su calidad de docente oficial, consolidó el derecho a que le sea reconocida y pagada una pensión de jubilación conforme a los preceptos de la Ley 33 de 1985, pero no de la forma liquidada por el a quo en cuanto al período del IBL, sino con base en el 75% del promedio de la asignación básica sobre la cual esta realizó aportes durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo (26 de febrero de 2014 a 26 de febrero de 2015) y con efectividad desde esta última fecha. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 334 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / LEY 4 DE 1992


PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – No configuración


[E]n materia de prescripción de mesadas no cambiaría la decisión de inoperancia de este fenómeno jurídico, toda vez que no habrían transcurrido más de los 3 años de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, esto entre la fecha de exigibilidad de la prestación (26 de febrero de 2015) y el momento exacto de presentación de la reclamación administrativa respectiva (6 de enero de 2016), así como tampoco desde dicha oportunidad de interrupción del término y la presentación de la demanda (7 de septiembre de 2017).


FUENTE FORMAL: DECRETO 1848...

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