SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00255-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899105570

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00255-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Mayo 2020
Número de expediente66001-23-31-000-2011-00255-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / CONTRATO ADICIONAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PRÓRROGA DEL CONTRATO – Fuerza vinculante de los acuerdos de prorroga / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - No se comparte la exigencia de formular salvedades concretas en el texto del otrosí de prórroga para la procedencia de la reclamación judicial / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Presupuestos ante la ausencia de salvedades, no impide el estudio de fondo de las reclamaciones / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Se reitera la exigencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA – Presupuestos de las salvedades que van en contravía de los acuerdos contractuales / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO - No se acepta incorporar una tarifa interpretativa acerca del requisito formal de la salvedad en el texto del otrosí, sino que en cada caso se parte del análisis del contenido del respectivo acuerdo y de sus antecedentes, para determinar su alcance / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Presupuestos para la valoración cuando ha sido objetado por error grave en primera instancia /RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA – A FONADE se le aplica régimen de contratación expuesto en la Ley 1150 de 2007 / REQUISITOS DE LA ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – No probado


SÍNTESIS DEL CASO: F. y la Unión Temporal P. celebraron el Contrato No. 2091270 de 2009, para la construcción de una infraestructura educativa ubicada en la ciudad de P., departamento de Risaralda. El contrato fue objeto de dos adiciones en su valor y en la segunda se pactó una prórroga de 30 días; a su terminación se entregó la obra y se liquidó el contrato en forma bilateral con salvedades relativas a las fallas en los diseños que supuestamente ocasionaron mayor permanencia en obra, variación de cantidades, obras adicionales no pagadas y mayores costos por subvaloración de precios en el presupuesto oficial.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia para decidir las controversias y litigios originados en la actividad contractual de las entidades públicas / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / REGÍMENES DE FONADE


Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas a cuyo tenor se consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En este proceso se demandó a F., empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, vinculada al Departamento de Planeación. Así las cosas, al ostentar la naturaleza de entidad pública, esta jurisdicción es competente para dirimir la controversia. También le asiste competencia a la S. para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que el valor de los sobrecostos y perjuicios reclamados en la demanda se estimó en la suma de $1.767’744.548, monto que resulta superior al equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($267’800.000), exigido por la ley vigente a la fecha de presentación de la demanda, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1150 DE 2007


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA


Observa la S. que las pretensiones de la demanda se encaminaron a obtener la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones del Contrato No. 2091270 de 29 de abril de 2009 y, subsidiariamente, se solicitó declarar y reconocer los perjuicios por la ruptura del equilibrio económico del contrato o el .enriquecimiento sin causa originado en la ejecución del contrato, aspectos que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., deben ventilarse a través de la acción contractual impetrada.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos en eventos en los que el contrato de tracto sucesivo es liquidado bilateralmente


En orden a determinar la oportunidad de la interposición de la demanda, la S. precisa que aplica la regla prevista en el literal c) del numeral 10) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para aquellos eventos en los que el contrato de tracto sucesivo es liquidado bilateralmente. Reposa en el expediente el acta de liquidación bilateral del Contrato No. 2091270, suscrita entre los representantes de las partes el 3 de noviembre de 2010, prueba que, en aplicación de la norma que se cita, permite concluir que el término de caducidad vencía el 4 de noviembre de 2012. Sin necesidad de acudir en este cómputo a la interrupción del término por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial, se concluye que la demanda se presentó en forma oportuna el 25 de julio de 2011 y, por ello, no operó la caducidad de la acción.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL C


RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / REGÍMENES DE FONADE – A FONADE se le aplica régimen de contratación expuesto en la Ley 1150 de 2007


Se advierte que, por virtud del artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, la contratación de F., para la época en que se celebró el contrato 2091270 suscrito el 29 de abril de 2009, se ubicó bajo el régimen del estatuto general de la contratación de la administración pública, contenido en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, así: “Artículo 26. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, F. se regirá por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen”. Aunque bajo las reglas del citado estatuto la voluntad de las partes no es fuente idónea para definir el régimen jurídico aplicable al respectivo contrato, puede agregarse que, en este caso, el contrato se adjudicó previa licitación pública, en la cual se identificó como régimen legal, precisamente, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, en forma ajustada a lo establecido por el artículo 26 antes citado.


FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 26


VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Presupuestos para la valoración cuando ha sido objetado por error grave en primera instancia


En el proceso reposan tres pruebas periciales, todas las cuales deben tenerse en cuenta y merecen análisis, puesto que hacen parte del acervo probatorio, en tanto fueron decretadas y practicadas en debida forma. No comparte la S. la postura del Tribunal a quo que se acotó a estudiar el primer dictamen técnico, toda vez que, por considerar improcedente la objeción de la parte actora, no quedó relevado de estudiar el dictamen de contradicción, en la medida en que este último se decretó sobre todo el cuestionario sometido a la experticia y no solamente sobre las preguntas materia de la objeción por error grave que formuló el demandado. De la misma forma, tal como advierte la apelante, no se realizó el análisis del dictamen financiero y contable. Se afirma que ese dictamen tampoco debió ser ignorado por el Tribunal a quo, toda vez que se refirió a la ejecución financiera del contrato por parte de la Unión Temporal P., aspecto que no quedó cubierto con la evaluación técnica que realizaron los peritos ingenieros. Para la S. es indudable que el estudio del dictamen contable y financiero reviste relevancia respecto del equilibrio económico del contrato, de la medición en la distribución de riesgos y la configuración de los eventuales perjuicios, entre otros aspectos, que ayudan a definir si proceden o no las pretensiones de la demandante. Como consecuencia, en relación con la ejecución del contrato, el método de análisis para la valoración de las pruebas debió incluir todos los dictámenes y no descartar de plano el de contradicción ni el peritazgo contable y financiero. En el mismo sentido, en esta apelación se impone el análisis crítico integrado, toda vez que, por ejemplo, la demandante en su recurso de apelación destaca las relaciones de cantidades y valores que presentó el primer perito, pero no se refiere a lo que reseñó el dictamen de contradicción respecto del mismo asunto, probablemente porque la invocación de este último no lo favorece en algunos aspectos.


INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA – No probada / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA


En el expediente no reposa prueba de acuerdos sobre nuevas actividades o mayores cantidades distintas de la adición que se acaba de reseñar, ni tampoco acuerdo entre las partes sobre otras obras. Además, tal como indicaron los peritos, los pagos se realizaron de acuerdo con las actas de obra y con base en los ítems pactados, lo cual lleva a denegar el pretendido incumplimiento del contrato en este aspecto. El perito (…) contestó que las mayores cantidades y obras que la demandante reclamó en la demanda -como susceptibles de un precio distinto al pactado- no se pagaron; sin embargo, en la aclaración de su dictamen, al ser consultado sobre la metodología que siguió para establecer las mayores cantidades, según expuso, fue únicamente documental (…) El perito indicó que se le pidió calcular el valor de las cantidades alegadas y, de acuerdo con lo solicitado, multiplicó las...

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